REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente Nº 3.645-10
Parte Actora: ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.893
Apoderado Judicial de la Parte Actora: RICARDO DIAZ MOYANO, venezolano, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330.
Parte Demandada: MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.255.691.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: MARCO ANTONIO APONTE, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
Motivo: COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADOS DE CONDENATORIA.

Se interpone ante este Tribunal en función de Distribuidor, la presente demanda de COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADOS DE CONDENATORIA, en fecha 25-11-2009, por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, en su carácter de Apoderado Judicial de ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ en contra de MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, todos identificados en autos. Por Distribución, correspondió el conocimiento de la presente demanda, al Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de Junio de 2010, se recibe en esta Instancia Judicial el presente expediente, con motivo a la INHIBICIÒN planteada por el Juez Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 22-06-2010, se declina la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndose el presente expediente a dicho Juzgado, oportunamente.
En fecha 15-07-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, plantea el conflicto negativo de competencia y, por distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, donde por sentencia, queda resuelto el conflicto de competencia, declarando que la competencia corresponde a este Despacho.
En sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO en su propio nombre y representación, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión a la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal en fecha 02-03-2010, la cual cursa a los folios 224 al 227, declara PROCEDENTE LA PRETENSIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, SE ORDENA LA NULIDAD DE LA DECISIÒN PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÒN PLANAS DEL ESTADO LARA, LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 01-12-2009 Y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO AUTO.
En acatamiento a la sentencia de amparo referida y, a la competencia atribuida a esta Instancia Judicial por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, se procede en esta fecha al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual se hace conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.
El Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en sentencia de fecha 12-05-2010, con ocasión al Amparo Constitucional interpuesto contra el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, hace referencia al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en cuanto al procedimiento a seguir para el caso de las reclamaciones judiciales de honorarios de Abogados por efecto de la condenatoria en costas, como es el caso que ahora nos ocupa.
Refiere la aludida sentencia
“(…) La controversia que exista entre el Abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales, se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el Abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento…Obsérvese que aún cuando la pretensión del Abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones(…)” “Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el Abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas (subrayado de este Tribunal), deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios profesionales a su cliente por actuaciones judiciales…

Conforme el contenido del escrito libelar, el Abogado RICARDO DIAZ MOYANO, en su carácter de Apoderado Judicial de ANDRES ESTEBAN URANGA SANCHEZ pretende el COBRO DE COSTAS PROCESALES DERIVADOS DE CONDENATORIA, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN A COMPRA que interpusiera en contra de MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, contenido en el asunto N° KP02-V-2007-004042 de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien dictara sentencia declarando con lugar la pretensión con expresa condenatoria en costas; Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conoció de la apelación interpuesta en dicha causa, donde oportunamente se declara sin lugar la apelación y, con lugar la demanda principal, con expresa condenatoria en costas recursivas, adquiriendo el carácter de sentencia definitiva, por no haberse ejercido recurso de casación. Por lo cual, lo que ahora se pretende del condenado en costas, es el pago de honorarios profesionales judiciales, controversia que debe tramitarse conforme a las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la disposición contenida el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°.-
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:25 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.