REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.526-10
Parte Demandante: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificadas en la Ley Orgánica de la Institución en el artículo 43 y a lo dispuesto en los literales a y d del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Parte Demandada: JOSÈ ALBERTO RIERA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.854.996, de este domicilio.
Beneficiaria: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda interpuesta fecha 26-10-200P, por Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en el escrito que encabeza el presente expediente expone que, ante su Despacho se presentó la ciudadana YAICY JOSEFINA LEÒN CANELÒN, en su condición de madre biológica de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien solicita la fijación de la obligación de manutención en beneficios de su hija, antes identificada, ya que el padre no cumple con la misma; Que en la audiencia conciliatoria, el padre ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) mensuales más los gastos extras compartidos, lo cual no fue aceptado por la progenitora, solicita igualmente que, se le retenga el 30% del salario mensual que devenga el obligado, el mismo porcentaje de las vacaciones legales y utilidades y, el 40 % de las prestaciones sociales y. se apertura una cuenta de ahorros a nombre de la niña beneficiaria con autorización de movilización para la madre.
Se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por declinatoria de competencia.
En fecha 12-03-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado JOSÈ ALBERTO RIERA PIÑA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara., Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Lara, a fin de que informe si, el demandado de autos labora como docente adscrito a esa Zona Educativa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos, deducciones y los beneficios que puedan gozar los hijos del mismo; Así como librar telegrama a la madre de la beneficiaria, para imponerla del auto de admisión.
A los folios 14 y 15, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12-05-2010, el demandado fue debidamente citado. (folios 21 y 22).
En fecha 17-05-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, razón por la cual fue imposible lograr, en la presente causa, la conciliación entre las partes. En la misma oportunidad, el Tribunal deja constancia que, demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado, a dar con la contestación de la demanda (folio 24).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante diligencia de la reclamante de autos, cursante al folio 25, pone en conocimiento al Tribunal que, el número correcto del demandado es 9.854.996.
En fecha 31-05-2010, se dicta auto para mejor proveer, para solicitar información al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Lara, a fin de que informe si, el demandado de autos labora como docente adscrito a esa Zona Educativa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos, deducciones y los beneficios que puedan gozar los hijos del mismo. En la misma fecha se libró oficio Nº 2660-653, ratificado en fecha 29-06-2010 mediante oficio Nº 2660-777.

En fecha 29-09-2010 se recibió y agregó al presente expediente, la comunicación S/N del Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme al auto de admisión y de mejor proveer, lo cual quedó agregado a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Se procede en esta fecha a dictar sentencia en la presente causa, lo cual se hace en los términos siguientes:
La presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña GABRIELA NAKARY RIERA LEON.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida, por cuanto la misma fue admitida tácitamente por el demandado no al dar contestación a la demanda incoada en su contra. Por otra parte, al folio 4 del presente expediente, cursa copias simples de las actas de nacimiento de la niña de autos, las cuales han de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnadas, conforme a la Ley, donde consta la filiación legal del demandado con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, suministrando la información requerida por el Tribunal, dando respuesta a la información requerida por este Despacho, la cual riela a los folios 32 y 33, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado JOSÈ ALBERTO RIERA PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.996 es Docente Fijo Estadal, con una asignación mensual de Bs. 1.611,60, Bono Vacacional, Bono de fin de año, bonos de juguetes y útiles escolares para los hijos, tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de JOSÈ ALBERTO RIERA PIÑA y, en beneficio de la niña GABRIELA NAKARY RIERA LEON.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente a la pensión mensual, una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad de dinero que anualmente perciba por concepto de bono vacacional y de bonificación de fin de año, lo cual debe suministrar al momento hacerse efectivo el pago por parte del Organismo Patronal, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario. Se ordena que, las cantidades que se indican se descuenten directamente por nómina del obligado, a cuyo efecto se librará oficio al Director General Sectorial de Educación del Estado Lara, a los fines de que procedan oportunamente a efectuar las retenciones correspondientes y, donde se les inste a retener igualmente la cantidad equivalente al bono de juguete y de útiles escolares, éste último en la oportunidad en que la niña de autos inicie su escolaridad, haciéndole saber que, deben darle estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia Líbrese oficio y acompáñese de copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, para su registro en dicho Organismo. Se ordena igualmente a la apertura de una cuenta de ahorros en Bicentenario Banco Universal, Agencia Cabudare.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, al Primer (01) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.