REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiocho (28) de  Octubre de dos mil Diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-0001843
 
PARTE ACTORA: Sociedad  Mercantil  ADMINISTRADORA  BIENES  SAAP, C.A. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
 
APODERADO  DE  LA  PARTE  ACTORA: Abg.  ISABEL  OTAMENDI SAAP  y  SARAH OTAMENDI  SAAP,   inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 54.260  y 80.218,  respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
 
PARTE  DEMANDADA: XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO, venezolana, titular  de la Cédula de Identidad Nro.  4.068.182.-------------------------------------------------
 
DEFENSOR  AD-LITEM  DE  LA  PARTE  DEMANDADA: Abg. SMAILY  ASUAJE  BARRIOS,   inscrita en el I.P.S.A bajo el  Nro. 133.281.------------------- 
 
 TERCERA  ADHESIVA:  PETRA  ALICIA  ARGUELLO, titular  de  la  Cédula de  Identidad  Nro. 11.434.920.----------------------------------------------------------------
 
 Abogado Asistente:  JULIO  CESAR  SANCHEZ  VILORIA,  inscrito  en  el  I.P.S.A bajo el Nro.  7.212. ----------------------------------------------------------------------
 
 
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
 
 
             El  presente  asunto  se  recibió en este Tribunal   en  fecha  15-03-2010,   en virtud de  la  Inhibición  planteada  por  el  ciudadano Juez  Segundo  del Municipio  Iribarren  del  Estado  Lara;  la  demanda  versa  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por Sociedad  Mercantil  ADMINISTRADORA  BIENES  SAAP, C.A.,  a través  de  sus  Apoderadas  Judiciales   Abg.  ISABEL  OTAMENDI SAAP  y  SARAH OTAMENDI  SAAP,   inscritos en el I.P.S.A bajo los  Nros. 54.260  y 80.218,  respectivamente en contra  de  la  ciudadana  XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO, venezolana, titular  de la Cédula de Identidad Nro.  4.068.182. Exponen  las  demandantes que  su  representada  ADMINISTRADORA  BIENES  SAAP, C.A. celebró  en  fecha  01  de  Enero  de  2001 un  contrato  de  arrendamiento  con  el ciudadano MARCIAL  TRUJILLO,  titular  de la  Cédula de  Identidad Nro.  401.736, un  inmueble  constituido   por  una  oficina  distinguida  con  el Nro.  213,  ubicada  en  el  segundo  piso del Edificio  Saap,  situado  en  la  Avenida  20 entre  calles  28 y 29, Barquisimeto, Estado  Lara. Que  posteriormente  el  mencionado  ciudadano  falleció en  el mes  de abril  del  2006,  por  lo  que   su  representada  continuó  el  arrendamiento con  su  hija XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO,  ya  identificada,  quien  se  obligó a  dar  cumplimiento  al  citado  contrato  de  arrendamiento y como  consecuencia de  ello,  a  pagar  desde   el  01  de  mayo de  2006,  tanto  el canon  de  arrendamiento   como  los  gastos  comunes que  se  causaren    por  el  uso  y  mantenimiento  del  Edificio Saap.  Señala  que  el  canon  de  arrendamiento  está  sujeto a  regulación   por  la  Dirección  de Inquilinato   de la Alcaldía  del  Municipio  Iribarren  del Estado  Lara, razón  por  la  que  el  canon  de arrendamiento   era  por  la  cantidad de  CIENTO  OCHENTA  Y  DOS   MIL DOSCIENTOS  OCHENTA  Y  OCHO   BOLIVARES   CON  VEINTISIETE  CENTIMOS (Bs. 182.288,27),  que  equivale  a   CIENTO  OCHENTA  Y  DOS     BOLIVARES   CON  VEINTINUEVE  CENTIMOS (Bs. 182,29),  y  que  a  partir   del  08  de  mayo   de  2008  comenzó  el  nuevo  canon  por  la  cantidad  de    UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. 1.440,37) el cual  se  encuentra  vigente.  Señala  igualmente   que  desde  el  mes  de  septiembre  del  año  2008,  la  referida  ciudadana   XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO ha  incumplido  con  sus  obligaciones  contractuales   abandonando  el  inmueble  arrendado,  dejándolo  sin  autorización  de  su representada   a  una  ciudadana   que  se  identifica    como  PETRA  ALICIA  ARGUELLO,  titular  de la Cédula de Identidad Nro.  11.434.920,  violando las  disposiciones  de  las  cláusulas  11 y 22 del  contrato;   y  no ha  cancelado   el  canon  de  arrendamiento    ni  los  gastos  comunes  convenidos. Por  todo  lo  expuesto  es  que  demandan  formalmente   a la  ciudadana   XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO,  de conformidad  con  el  Artículo  33  y 34  literales  “a” y “g” de la  Ley  de  Arrendamientos  Inmobiliarios  para  que convengan   o  a  ello  sea  condenada  por  el Tribunal  en  lo  siguiente: 1)  El  desalojo  del inmueble  arrendado objeto  de  la  demanda,  plenamente  identificado;  totalmente  desocupado   de  personas  y  bienes   y  solvente  en  el pago  de los  servicios  utilizados;  2)  En  pagar  la  cantidad  de  OCHO  MIL OCHOCIENTOS  VEINTICUATRO  BOLIVARES  CON  CINCUENTA  Y  UN  CENTIMOS ( Bs.  8.824,51)  por  concepto  de cánones  de  arrendamientos  insolutos,  correspondiente  a  los  meses  de  septiembre  a  diciembre  2008 y  enero  hasta  marzo de  2009,  lo que  equivale  a  siete (7)  meses vencidos;  3)  A pagar  la  cantidad de   SEISCIENTOS   CUARENTA  Y  CINCO  BOLIVARES  CON ONCE   CENTIMOS (Bs. F. 645,11)  por  concepto  de  gastos  comunes   causados   en las  áreas  comunes   del Edificio  Saap  donde  se  encuentra  ubicado  el  inmueble;  4)  A pagar  la  cantidad  de  TRES  MIL  BOLIVARES   CON  CINCUENTA  CENTIMOS (Bs.  3,50) por  concepto  de  daños  y  perjuicios   causados  por  la  mora en el  pago   de los  cánones  de  arrendamientos,  por cada  uno  de los siete   meses  de atraso  en  el  pago;  6)  Los  montos  que  se  siguieren  causando  por  daños  y  perjuicios   calculados  en  base  a  lo  mencionado   anteriormente hasta  el  pago   y  la  efectiva  entrega  del  inmueble  arrendado;   7) Los  intereses  moratorios  sobre  cánones  vencidos y  no  pagados del  12% anual,  rata  fijada  en la  Cláusula  Segunda  (2da) del  contrato  de  arrendamiento; 8) Las costas  y  costos  del  proceso.  Estimó  su  pretensión  en  la  cantidad de  NUEVE  MIL  CUATROCIENTOS  SETENTA  Y  TRES  BOLIVARES  CON  DOCE  CENTIMOS (Bs.F. 9.473,12).  Solicitó  medida  de  secuestro. Consignó  anexos  que  cursan  desde  el  folio  7 al  102 consistentes en   Copia simple del poder para actuar en juicio otorgado a los abogados en su carácter de apoderados actores, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre  la parte actora y el ciudadano MARCIAL TRUJILLO, ya fallecido, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte ni por la tercera adherente; Recibos de pago de  cánones de arrendamiento  que van desde el mes de Febrero  del  2006  en donde consta que el pago fue realizado por  quien en vida se llamase    MARCIAL TRUJILLO  y hasta  el fechado Marzo 2008  donde consta que el pago fue realizado por XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, HEREDERA  DE quien celebró el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendatario, recibos de pago a los que se les brinda valor probatorio por cuanto  no fueron  desconocidos  por la parte demandada ni por la tercera adherente al juicio.  Asimismo acompañaron  Copia simple de la Notificación realizada a Sarah Adela de OTAMENDI en donde se le informa que fue dictada Resolución  Nº 011-2008-I de fecha 08-05-2008 en donde se tramitó el procedimiento de regulación de alquileres de inmueble, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; original del acta de Inspección practicada al inmueble  identificado en autos por  parte de la Notaría Pública primera de Barquisimeto en fecha 13-11-2008  en donde consta que quien se encuentra ocupando el inmueble  es la tercera adherente identificada en autos, en  la cual fueron acompañados al acta de inspección copias fotostáticas de recibos de pago de cánones de arrendamiento  por parte de Xiomara Del Mar Trujillo entregados a la Notario por la tercera Adherente, inspección a la que se le brinda valor probatorio por haber sido practicada por órgano competente para ello.  Durante la etapa probatoria promovió  los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados   así como promovieron copia simple de la resolución  Nº  053-2002-I del 07-056-2002 emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara  en donde se le notifica a MARCIAL TRUJILLO, quien en vida celebró el contrato de arrendamiento y padre de la parte actora en la que  se   especifican  los montos en que quedaron regulados los inmuebles  y sus respectivos cánones de arrendamiento, documento al que se le brinda valor probatorio. Finalmente la parte actora promovió prueba de informes  en la que se oficio al Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien informó sobre la existencia del expediente Nº  KP02-S-2008-14267  en la que la tercera adherente  identificada en este juicio  consignaba a favor de la parte actora, prueba a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por órgano competente y no fueron impugnados los documentales agregados al informe y en  cuyas copias certificadas del expediente  se evidencia  que  quien funge como beneficiaria, de dichas consignaciones, entiéndase parte actora,  no fue notificada de la apertura  del procedimiento consignaticio como también se evidencia que la parte actora nunca realizó retiro alguno de los cánones de arrendamiento, quedando así valoradas todas las pruebas promovidas por la parte actora  Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
 
             En  fecha  20-07-2009, el  Juzgado  Segundo  del  Municipio Iribarren  del Estado  Lara, admitió  la  demanda, cursando  al  folio  104,  diligencia  del  Alguacil  del  mencionado  Juzgado donde  consigna  compulsa  sin  citar  por  la demandada por  lo que  el  mencionado  Tribunal  acordó a  solicitud   de  la parte  actora  la  citación  por  carteles  de conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento Civil,  cursando  las  publicaciones y  fijación a los folios  116, 117 y 118, respectivamente.------------------------------------------------
 
           En  fecha  26-10-2009,  compareció  la  ciudadana  PETRA  ALICIA  ARGUELLO, titular  de  la  Cédula de  Identidad  Nro. 11.434.920, debidamente  asistida  por  el Abogado   JULIO  CESAR  SANCHEZ  VILORIA,  inscrito  en  el  I.P.S.A bajo el Nro.  7.212. (fs. 120 y 121) como tercera  Adhesiva  y  consignó  anexos   desde  el  folio  122 al  149.--------------------------
 
          En  fecha  10-11-2009,  el  ciudadano  Juez  Segundo  del  Municipio Iribarren  del  Estado  Lara,  se  inhibió   de  conocer  la  causa  por  enemistad  con el  Abogado  JULIO  CESAR  SANCHEZ  VILORIA.(fs.150).---------------------
 
          Recibido  el  expediente  en  fecha  15-03-2010,  se  acordó  designar  Defensor  Ad-litem  a la  Abogada  Smaily  Asuaje,  inscrita  en el I.P.S.A bajo el Nro.  133.281, cursando  su  notificación,  juramentación  a los  folios   159, 160, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
 
          En fecha   27-05-2010, se admitió  la  tercería   de conformidad  con  los Artículos   379 y 380 del Código de  Procedimiento Civil.-------------------------------
 
           A los  folios  169 y 170, cursa  citación  de  la  Defensor  Ad Litem.--------
 
           Desde el  folio  172 al 173, cursa  escrito  que   contiene  la  contestación  de  la  demanda,  consignada  por  la  Defensor  Ad-litem, Abg. Smaily   Asuaje.------------------------------------------------------------------------------------ 
 
             Abierto   el juicio  a  pruebas  solo  la parte  actora  consignó  las   suyas  las   cuales  se  admitieron  salvo  su  apreciación  en la  definitiva,  librándose pruebas  de  informes  al  Juzgado  Tercero  del  Municipio  Iribarren   del Estado  Lara  con oficio  Nro.  732.-------------------------------------------------------
 
           En  fecha  30-06-2010,  se difirió  la  sentencia  a  dictar  para  el décimo  quinto  día de  despacho   después  de  que conste  en  autos  la  prueba  de  informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
            En  fecha  04-08-2010,   se  agregaron  las  resultas  de  las  pruebas de  informes.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
          En fecha  17-09-2010,  la  parte  demandante  consignó  escrito.------------      
 
  Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:   Consta en autos que la Defensora Ad Litem, una vez designada, notificada, juramenta y citada  contestó la demanda  negando, rechazando y contradiciendo la demanda, alegando  que  después  de fallecido el ciudadano que en vida se llamare  MARCIAL TRUJILLO, hubiere continuado la relación arrendaticia  su hija XIONARA DEL MAR TRUJILLO, que esta ciudadana hubiese realizado pago de cánones de arrendamiento a la parte actora y alega además que la parte demandada nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento.  Acompañó a su escrito el aviso de recibo de notificación de defensoría Ad Litem  emitido  por la  Instituto Postal telegráfico Ipostel   dirigido a la parte demandada a petición de la Defensora Ad Litem. Ahora bien, esta servidora observa que la parte demandada no  promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que esta servidora  debe  decidir  con las pruebas aportadas al proceso  tanto por la parte actora como por  la tercera adherente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
SEGUNDO:  Observa esta servidora que  de conformidad con los  artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana  PETRA ALICIA ARGUELLO, identificada en autos,   actuando en su carácter de tercera adherente a la parte demandada  por un lado alega ser “poseedora” del inmueble cuyo desalojo se pretende  y por otro lado  pretende  que la parte  actora  convenga en “mantener el contrato de arrendamiento de hecho “ que  dice tener con su persona por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar y la tercería con lugar. Asimismo alega  haber consignado los cánones de arrendamiento  en el  expediente consignaticio   KP02-S-2008-014267 que cursa ante el Juzgado Tercero del  Municipio Iribarren del Estado Lara por lo que acompañó  a su  escrito de tercería,   parte del  expediente  consignaticio Nº  KP02-S-2008-014267, copia del expediente consignaticio que ya ha sido valorado por esta servidora.  Asimismo, observa esta servidora que durante el lapso probatorio no promovió  prueba alguna que le favoreciera   por lo que solo debe decidir con las pruebas que fueron aportadas al proceso Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO:  Ahora bien,  como podemos observar  la parte demandante alega que  desde  el  mes  de  septiembre  del  año  2008,  la  referida  ciudadana   XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO, parte demandada,  ha  incumplido  con  sus  obligaciones  contractuales   abandonando  el  inmueble  arrendado,  dejándolo  sin  autorización  de  su representada   a  una  ciudadana   que  se  identifica    como  PETRA  ALICIA  ARGUELLO,  titular  de la Cédula de Identidad Nro.  11.434.920,  violando las  disposiciones  de  las  cláusulas  11 y 22 del  contrato;   y  no ha  cancelado   el  canon  de  arrendamiento    ni  los  gastos  comunes  convenidos. Afirma que el canon de arrendamiento  es por la cantidad  de UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) monto del canon regulado desde el 08-05-2008, cuya insolvencia alega desde septiembre del 2008 hasta  marzo de  2009,  lo que  equivale  a  siete (7)  meses vencidos  lo que da una totalidad de  DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) Y NO LA CANTIDAD TOTAL  QUE FUE EXPRESADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSISTENTE EN OCHO  MIL OCHOCIENTOS  VEINTICUATRO  BOLIVARES  CON  CINCUENTA  Y  UN  CENTIMOS ( Bs.  8.824,51); por lo que esta servidora declara  que la sumatoria exacta del canon de siete meses  es por el monto de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59).  Al revisar  las pruebas aportadas al proceso ENTIENDASE LOS RECIBOS DE PAGO donde aparece como pagadora del canon  la parte demandada Y LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE consignaticio en los que se observa que la parte actora no fue notificada de la apertura de dicho proceso,  evidenciamos que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la  parte demandada hubiese pagado los cánones de arrendamiento comprendidos desde SEPTIEMBRE 2008 HASTA MARZO 2009, AMBOS INCLUSIVE, como tampoco consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la tercera adherente  sea arrendataria  del inmueble identificado en autos, así como tampoco consta  que la parte demandante  hubiere  aceptado pago  de cánones de arrendamiento por parte de la tercera adherente, lo que en caso de haberse demostrado hubiere implicado la existencia de un contrato verbal; motivo por el cual se evidencia la falta de pago de la parte demandada así como la   inexistencia de relación arrendaticia entre la tercera adherente y la parte actora por lo que en consecuencia, se declara ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  relativa a la falta de pago como causal para pretender el desalojo y por ende se condena a la parte actora y a la tercera adherente al desalojo del inmueble  constituido   por  una  oficina  distinguida  con  el Nro.  213,  ubicada  en  el  segundo  piso del Edificio  Saap,  situado  en  la  Avenida  20 entre  calles  28 y 29, Barquisimeto, Estado  Lara  y hacerse  la consecuente entrega del mismo a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
CUARTO: La parte actora pretende a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  septiembre  a  diciembre  2008 y  enero  hasta  marzo de  2009, ambos inclusive, a razón de   UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) monto del canon regulado desde el 08-05-2008, lo que hace una totalidad de  DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59). Ahora bien, evidenciándose en autos que no existe prueba alguna de que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación de pago del  canon de arrendamiento, esta  servidora condena a la parte demandada  al pago de  la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora  por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008 MAS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 a razón de  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes y por cuanto la parte actora pretende el pago  de la cantidad de  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios y por ser legitima y legal esta pretensión se condena a la parte demandada AL PAGO DE  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios Y ASÍ SE DECIDE.---
 
QUINTO: La parte actora pretende el pago de  la  cantidad de   SEISCIENTOS   CUARENTA  Y  CINCO  BOLIVARES  CON ONCE   CENTIMOS (Bs. F. 645,11)  por  concepto  de  gastos  comunes   causados   en las  áreas  comunes   del Edificio  Saap  donde  se  encuentra  ubicado  el  inmueble; sin embargo no  especificó  cada uno de  los montos causados por concepto de condominio ni  acompañó los respectivos instrumentales por lo que se declara inadmisible esta pretensión  Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
 
SEXTO: La parte actora pretende el pago de TRES  MIL  BOLIVARES   CON  CINCUENTA  CENTIMOS (Bs.  3,50) por  concepto  de  daños  y  perjuicios   causados  por  la  mora en el  pago   de los  cánones  de  arrendamientos,  por cada  uno  de los siete   meses  de atraso  en  el  pago y por el otro lado pretende el pago de   intereses  moratorios  sobre  cánones  vencidos y  no  pagados del  12% anual,  rata  fijada  en la  Cláusula  Segunda  (2da) del  contrato  de  arrendamiento  por lo que se evidencia las existencia de dos pretensiones por un solo concepto lo que se evidencia la falta de precisión en ambas pretensiones  por lo que se declaran SIN LUGAR  las mismas  Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de DESALOJO DE  INMUEBLE  intentado por  la  Sociedad  Mercantil  ADMINISTRADORA  BIENES  SAAP, C.A.,  representado por  las Abg.  ISABEL OTAMENDI SAAP y  SARAH OTAMENDI  SAAP,    en contra  de  la  ciudadana  XIOMARA  DEL  MAR  TRUJILLO, representada  por  la  Defensor  Ad-Litem, Abg. SMAILY  ASUAJE  BARRIOS, respectivamente,  todos  plenamente  identificados  en  autos Y SIN LUGAR LA TERCERIA  intentada por la ciudadana  PETRA ALICIA ARGUELLO LAMEDA, representada por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ contra la  Sociedad  Mercantil  ADMINISTRADORA  BIENES  SAAP, C.A.,  representado por  las Abg.  ISABEL OTAMENDI SAAP y  SARAH OTAMENDI  SAAP.  En consecuencia:  -------------------------------------------------------------------------------------
 
PRIMERO: Se condena a la parte actora y a la tercera adherente al desalojo del inmueble  constituido   por  una  oficina  distinguida  con  el Nro.  213,  ubicada  en  el  segundo  piso del Edificio  Saap,  situado  en  la  Avenida  20 entre  calles  28 y 29, Barquisimeto, Estado  Lara  y hacerse  la consecuente entrega del mismo a la parte actora.-------------------------------------------------------SEGUNDO: condena a la parte demandada  al pago de  la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora  por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008 MAS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 a razón de  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes y por cuanto la parte actora pretende el pago  de la cantidad de  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios y por ser legitima y legal esta pretensión se condena a la parte demandada AL PAGO DE  UN  MIL CUATROCIENTOS  CUARENTA   BOLIVARES FUERTES CON  TREINTA  Y  SIETE  CENTIMOS (Bs. F.  1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios.-------------------------------------------------
 
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de Octubre  del 2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
		                           Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M. 				              La     Sec. 
 
 
 
 
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