REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Octubre de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-0001843
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BIENES SAAP, C.A. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.182.-------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.281.-------------------
TERCERA ADHESIVA: PETRA ALICIA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.920.----------------------------------------------------------------
Abogado Asistente: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.212. ----------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

El presente asunto se recibió en este Tribunal en fecha 15-03-2010, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara; la demanda versa por motivo del Juicio DESALOJO DE INMUEBLE, intentado por Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BIENES SAAP, C.A., a través de sus Apoderadas Judiciales Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 54.260 y 80.218, respectivamente en contra de la ciudadana XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.068.182. Exponen las demandantes que su representada ADMINISTRADORA BIENES SAAP, C.A. celebró en fecha 01 de Enero de 2001 un contrato de arrendamiento con el ciudadano MARCIAL TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 401.736, un inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 213, ubicada en el segundo piso del Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara. Que posteriormente el mencionado ciudadano falleció en el mes de abril del 2006, por lo que su representada continuó el arrendamiento con su hija XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, ya identificada, quien se obligó a dar cumplimiento al citado contrato de arrendamiento y como consecuencia de ello, a pagar desde el 01 de mayo de 2006, tanto el canon de arrendamiento como los gastos comunes que se causaren por el uso y mantenimiento del Edificio Saap. Señala que el canon de arrendamiento está sujeto a regulación por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, razón por la que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 182.288,27), que equivale a CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 182,29), y que a partir del 08 de mayo de 2008 comenzó el nuevo canon por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.440,37) el cual se encuentra vigente. Señala igualmente que desde el mes de septiembre del año 2008, la referida ciudadana XIOMARA DEL MAR TRUJILLO ha incumplido con sus obligaciones contractuales abandonando el inmueble arrendado, dejándolo sin autorización de su representada a una ciudadana que se identifica como PETRA ALICIA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.920, violando las disposiciones de las cláusulas 11 y 22 del contrato; y no ha cancelado el canon de arrendamiento ni los gastos comunes convenidos. Por todo lo expuesto es que demandan formalmente a la ciudadana XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, de conformidad con el Artículo 33 y 34 literales “a” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) El desalojo del inmueble arrendado objeto de la demanda, plenamente identificado; totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados; 2) En pagar la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 8.824,51) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre 2008 y enero hasta marzo de 2009, lo que equivale a siete (7) meses vencidos; 3) A pagar la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 645,11) por concepto de gastos comunes causados en las áreas comunes del Edificio Saap donde se encuentra ubicado el inmueble; 4) A pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3,50) por concepto de daños y perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamientos, por cada uno de los siete meses de atraso en el pago; 6) Los montos que se siguieren causando por daños y perjuicios calculados en base a lo mencionado anteriormente hasta el pago y la efectiva entrega del inmueble arrendado; 7) Los intereses moratorios sobre cánones vencidos y no pagados del 12% anual, rata fijada en la Cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento; 8) Las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.F. 9.473,12). Solicitó medida de secuestro. Consignó anexos que cursan desde el folio 7 al 102 consistentes en Copia simple del poder para actuar en juicio otorgado a los abogados en su carácter de apoderados actores, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre la parte actora y el ciudadano MARCIAL TRUJILLO, ya fallecido, documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la contraparte ni por la tercera adherente; Recibos de pago de cánones de arrendamiento que van desde el mes de Febrero del 2006 en donde consta que el pago fue realizado por quien en vida se llamase MARCIAL TRUJILLO y hasta el fechado Marzo 2008 donde consta que el pago fue realizado por XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, HEREDERA DE quien celebró el contrato de arrendamiento en su carácter de arrendatario, recibos de pago a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada ni por la tercera adherente al juicio. Asimismo acompañaron Copia simple de la Notificación realizada a Sarah Adela de OTAMENDI en donde se le informa que fue dictada Resolución Nº 011-2008-I de fecha 08-05-2008 en donde se tramitó el procedimiento de regulación de alquileres de inmueble, documentos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados; original del acta de Inspección practicada al inmueble identificado en autos por parte de la Notaría Pública primera de Barquisimeto en fecha 13-11-2008 en donde consta que quien se encuentra ocupando el inmueble es la tercera adherente identificada en autos, en la cual fueron acompañados al acta de inspección copias fotostáticas de recibos de pago de cánones de arrendamiento por parte de Xiomara Del Mar Trujillo entregados a la Notario por la tercera Adherente, inspección a la que se le brinda valor probatorio por haber sido practicada por órgano competente para ello. Durante la etapa probatoria promovió los documentales acompañados al libelo los cuales han sido suficientemente valorados así como promovieron copia simple de la resolución Nº 053-2002-I del 07-056-2002 emitida por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en donde se le notifica a MARCIAL TRUJILLO, quien en vida celebró el contrato de arrendamiento y padre de la parte actora en la que se especifican los montos en que quedaron regulados los inmuebles y sus respectivos cánones de arrendamiento, documento al que se le brinda valor probatorio. Finalmente la parte actora promovió prueba de informes en la que se oficio al Juzgado tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien informó sobre la existencia del expediente Nº KP02-S-2008-14267 en la que la tercera adherente identificada en este juicio consignaba a favor de la parte actora, prueba a la que se le brinda valor probatorio por haber sido emitida por órgano competente y no fueron impugnados los documentales agregados al informe y en cuyas copias certificadas del expediente se evidencia que quien funge como beneficiaria, de dichas consignaciones, entiéndase parte actora, no fue notificada de la apertura del procedimiento consignaticio como también se evidencia que la parte actora nunca realizó retiro alguno de los cánones de arrendamiento, quedando así valoradas todas las pruebas promovidas por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
En fecha 20-07-2009, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, admitió la demanda, cursando al folio 104, diligencia del Alguacil del mencionado Juzgado donde consigna compulsa sin citar por la demandada por lo que el mencionado Tribunal acordó a solicitud de la parte actora la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 116, 117 y 118, respectivamente.------------------------------------------------
En fecha 26-10-2009, compareció la ciudadana PETRA ALICIA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.920, debidamente asistida por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.212. (fs. 120 y 121) como tercera Adhesiva y consignó anexos desde el folio 122 al 149.--------------------------
En fecha 10-11-2009, el ciudadano Juez Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se inhibió de conocer la causa por enemistad con el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA.(fs.150).---------------------
Recibido el expediente en fecha 15-03-2010, se acordó designar Defensor Ad-litem a la Abogada Smaily Asuaje, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.281, cursando su notificación, juramentación a los folios 159, 160, respectivamente.----------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-05-2010, se admitió la tercería de conformidad con los Artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------
A los folios 169 y 170, cursa citación de la Defensor Ad Litem.--------
Desde el folio 172 al 173, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda, consignada por la Defensor Ad-litem, Abg. Smaily Asuaje.------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora consignó las suyas las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, librándose pruebas de informes al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara con oficio Nro. 732.-------------------------------------------------------
En fecha 30-06-2010, se difirió la sentencia a dictar para el décimo quinto día de despacho después de que conste en autos la prueba de informes.----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 04-08-2010, se agregaron las resultas de las pruebas de informes.-----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 17-09-2010, la parte demandante consignó escrito.------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la Defensora Ad Litem, una vez designada, notificada, juramenta y citada contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda, alegando que después de fallecido el ciudadano que en vida se llamare MARCIAL TRUJILLO, hubiere continuado la relación arrendaticia su hija XIONARA DEL MAR TRUJILLO, que esta ciudadana hubiese realizado pago de cánones de arrendamiento a la parte actora y alega además que la parte demandada nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento. Acompañó a su escrito el aviso de recibo de notificación de defensoría Ad Litem emitido por la Instituto Postal telegráfico Ipostel dirigido a la parte demandada a petición de la Defensora Ad Litem. Ahora bien, esta servidora observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que esta servidora debe decidir con las pruebas aportadas al proceso tanto por la parte actora como por la tercera adherente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Observa esta servidora que de conformidad con los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana PETRA ALICIA ARGUELLO, identificada en autos, actuando en su carácter de tercera adherente a la parte demandada por un lado alega ser “poseedora” del inmueble cuyo desalojo se pretende y por otro lado pretende que la parte actora convenga en “mantener el contrato de arrendamiento de hecho “ que dice tener con su persona por lo que solicita que la demanda sea declara sin lugar y la tercería con lugar. Asimismo alega haber consignado los cánones de arrendamiento en el expediente consignaticio KP02-S-2008-014267 que cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara por lo que acompañó a su escrito de tercería, parte del expediente consignaticio Nº KP02-S-2008-014267, copia del expediente consignaticio que ya ha sido valorado por esta servidora. Asimismo, observa esta servidora que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciera por lo que solo debe decidir con las pruebas que fueron aportadas al proceso Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, como podemos observar la parte demandante alega que desde el mes de septiembre del año 2008, la referida ciudadana XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, parte demandada, ha incumplido con sus obligaciones contractuales abandonando el inmueble arrendado, dejándolo sin autorización de su representada a una ciudadana que se identifica como PETRA ALICIA ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.434.920, violando las disposiciones de las cláusulas 11 y 22 del contrato; y no ha cancelado el canon de arrendamiento ni los gastos comunes convenidos. Afirma que el canon de arrendamiento es por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) monto del canon regulado desde el 08-05-2008, cuya insolvencia alega desde septiembre del 2008 hasta marzo de 2009, lo que equivale a siete (7) meses vencidos lo que da una totalidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) Y NO LA CANTIDAD TOTAL QUE FUE EXPRESADA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA CONSISTENTE EN OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 8.824,51); por lo que esta servidora declara que la sumatoria exacta del canon de siete meses es por el monto de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59). Al revisar las pruebas aportadas al proceso ENTIENDASE LOS RECIBOS DE PAGO donde aparece como pagadora del canon la parte demandada Y LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE consignaticio en los que se observa que la parte actora no fue notificada de la apertura de dicho proceso, evidenciamos que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la parte demandada hubiese pagado los cánones de arrendamiento comprendidos desde SEPTIEMBRE 2008 HASTA MARZO 2009, AMBOS INCLUSIVE, como tampoco consta en el expediente prueba alguna que demuestre que la tercera adherente sea arrendataria del inmueble identificado en autos, así como tampoco consta que la parte demandante hubiere aceptado pago de cánones de arrendamiento por parte de la tercera adherente, lo que en caso de haberse demostrado hubiere implicado la existencia de un contrato verbal; motivo por el cual se evidencia la falta de pago de la parte demandada así como la inexistencia de relación arrendaticia entre la tercera adherente y la parte actora por lo que en consecuencia, se declara ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativa a la falta de pago como causal para pretender el desalojo y por ende se condena a la parte actora y a la tercera adherente al desalojo del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 213, ubicada en el segundo piso del Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara y hacerse la consecuente entrega del mismo a la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora pretende a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre a diciembre 2008 y enero hasta marzo de 2009, ambos inclusive, a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) monto del canon regulado desde el 08-05-2008, lo que hace una totalidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59). Ahora bien, evidenciándose en autos que no existe prueba alguna de que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento, esta servidora condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008 MAS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes y por cuanto la parte actora pretende el pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios y por ser legitima y legal esta pretensión se condena a la parte demandada AL PAGO DE UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios Y ASÍ SE DECIDE.---
QUINTO: La parte actora pretende el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. F. 645,11) por concepto de gastos comunes causados en las áreas comunes del Edificio Saap donde se encuentra ubicado el inmueble; sin embargo no especificó cada uno de los montos causados por concepto de condominio ni acompañó los respectivos instrumentales por lo que se declara inadmisible esta pretensión Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
SEXTO: La parte actora pretende el pago de TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3,50) por concepto de daños y perjuicios causados por la mora en el pago de los cánones de arrendamientos, por cada uno de los siete meses de atraso en el pago y por el otro lado pretende el pago de intereses moratorios sobre cánones vencidos y no pagados del 12% anual, rata fijada en la Cláusula Segunda (2da) del contrato de arrendamiento por lo que se evidencia las existencia de dos pretensiones por un solo concepto lo que se evidencia la falta de precisión en ambas pretensiones por lo que se declaran SIN LUGAR las mismas Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BIENES SAAP, C.A., representado por las Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP, en contra de la ciudadana XIOMARA DEL MAR TRUJILLO, representada por la Defensor Ad-Litem, Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, respectivamente, todos plenamente identificados en autos Y SIN LUGAR LA TERCERIA intentada por la ciudadana PETRA ALICIA ARGUELLO LAMEDA, representada por el Abogado JULIO CESAR SANCHEZ contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA BIENES SAAP, C.A., representado por las Abg. ISABEL OTAMENDI SAAP y SARAH OTAMENDI SAAP. En consecuencia: -------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte actora y a la tercera adherente al desalojo del inmueble constituido por una oficina distinguida con el Nro. 213, ubicada en el segundo piso del Edificio Saap, situado en la Avenida 20 entre calles 28 y 29, Barquisimeto, Estado Lara y hacerse la consecuente entrega del mismo a la parte actora.-------------------------------------------------------SEGUNDO: condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.082,59) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2008 MAS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL 2009 a razón de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes y por cuanto la parte actora pretende el pago de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios y por ser legitima y legal esta pretensión se condena a la parte demandada AL PAGO DE UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 1.440,37) por cada mes que continuare transcurriendo desde ABRIL 2009 hasta la efectiva entrega del inmueble a titulo de indemnización por daños y perjuicios.-------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintiocho (28) de Octubre del 2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:15 P.M. La Sec.