REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintiocho (28) de Octubre de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO : KP02-V-2008-001692
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
DEMANDANTES: MARIA  ERNESTINA  MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 2.539.077.----------------------------------------------------------------------------
 
APODERADO  DE  LA  PARTE  ACTORA:  Abg.  JAVIER  I. CARVALLO  CRISTO,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el  Nro.88.178.---------------------------------------
 
DEMANDADO: PETRA  CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 436.458.-
 
DEFENSOR  AD LITEM DE  LA  PARTE  DEMANDADA: Abg.  SMAILY  ASUAJE   inscrita  en el  I.P.S.A.  bajo  el   Nro. 133.281.------------------------------------
 
MOTIVO: PRESCRIPCION   EXTINTIVA DE  HIPOTECA.-------------------------------
 
SENTENCIA: DEFINITIVA.---------------------------------------------------------------------
 
ASUNTO: KP02-V-2008-001692
 
En fecha 16.05-2008,  la  ciudadana MARIA  ERNESTINA  MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 2.539.077 debidamente  asistida   por  el    Abg.  JAVIER  I. CARVALLO  CRISTO,  inscrito  en el  I.P.S.A.  bajo  el  Nro.88.178 ,  de este domicilio, interpuso   libelo de demanda  por  Prescripción  Extintiva de Hipoteca de Hipoteca,    en contra  de  la ciudadana   PETRA  CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 436.458.  Expone  la  demandante: “  Que   es  propietaria   de  un  inmueble  constituido  por  una  casa   ubicada  en  la  vereda  39-A,  de  la  carrera  27 entre  calles  39 y  40,  de esta  ciudad de Barquisimeto,  tal  condición  consta  de  Registro  Subalterno   del Segundo  Circuito de Iribarren   del Estado Lara,  en  fecha   16 de Junio  de  1977, bajo  el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º.    Alega  que  recientemente   constató  que  el  referido  inmueble   tiene  una  hipoteca  constituida  el  el 25  de septiembre  de  1978 y  que  quedo  anotada  bajo el  Nro.  41, Protocolo  1º,  Tomo 5,   a favor de  la  ciudadana  PETRA  CASTILLO, ya  identificada. Que  hasta la  fecha  han transcurrido  29  años  con  7  meses. Por  lo  antes  expuesto  es  por lo  que  solicita  se  declare   la  prescripción de  la  hipoteca  existente   sobre  el  inmueble   de  su  propiedad  y  se  les  participado al    Registrador  correspondiente. Consignó  anexos    desde  el  folio  2  al 8. ------------------------------------------------------------------
 
		En fecha  16-05-2008,  se admitió la demanda  en  virtud  de  la declinación  efectuada  por  el Juzgado  Tercero   de  Primera   de primera  Instancia  en  lo Civil, Mercantil  y  del tránsito  del Estado  Lara:  asimismo   y se ordenó emplazar  a  la  demandada.  ------------------------------------------------------------------------------------------
 
              Al  folio  18, cursa  poder  Apud  Acta  otorgado por  la  demandante   al Abogado  JAVIER  IGNACIO  CARVALLO  CRISTO,  inscrito  en el  I.P.S.A   bajo  el  Nro.   88.178.-------------------------------------------------------------------------------------
 
		En  fecha  20-11-2008, el  Alguacil  consignó  recibo   de  citación  junto  a  la compulsa   por  los  motivos  que  expuso  en  su  diligencia,  por  lo  que  el Tribunal    a solicitud  de  la  parte  actora   ordenó  su  citación por  carteles   de  conformidad  con  el  Artículo  223 del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando las  publicaciones   a  los  folios 33, 34.-------------------------------------------------------------------------------------
 
                 En fecha  06-04-2009,   se revocó el  auto  de fecha  09-12-2008 y  se  acordó  librar  el  edicto   de  conformidad  con el  Artículo  692 del Código de  Procedimiento  Civil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
 
                 En  fecha  15 de  Abril  de  2009,  el  apoderado  de la parte  actora  apeló del  auto  según  recurso  Nro.  KP02-R-2009-00359, cursando  las  resultas  desde  el folio  42 al 102,  donde  se  declaró  con  lugar   el  recurso de  apelación.------------------------           Al  folio  104,  cursa  la  nota  de  la  Secretaria  donde  fija  el  cartel en el  domicilio  de  la  demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
 
            Vencido el lapso de comparecencia, se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada  SMAILY  ASUAJE  BARRIOS,  inscrita  en el I.P.S.A Nro.133.281,  cursando   su  notificación  y  juramentación  a  los  folios  109, 110 y 111, respectivamente. Asimismo  cursa  su  citación a los    folios  117 y  118, respectivamente.-------------------------------------------------------------------------------
 
		A los  folios 120 y 121,  cursa escrito de contestación demanda consignado por la Abogada  SMAILY  ASUAJE  BARRIOS,  en su  carácter de  Defensor  Ad-litem   de la  demandada.----------------------------------------------------------------------------
 
		Abierto el juicio a pruebas  ninguna  de  las   partes  promovió  las  suyas.----
 
		Al  folio  123, cursa  subsanación de  las  cuestiones  previas opuesta  por  la Defensor  Ad-litem.----------------------------------------------------------------------------------
 
		En la oportunidad  fijada  para  consignar  informes sólo  la parte actora  consignó los suyos   el  cual cursa  al folio 73.--------------------------------------------------
 
		Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen María para  que brinden sabiduría en la presente causa,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------
 
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 16 de  Mayo de 2.008,  fue admitida demanda a fines de lograr LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO, que tenía la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA a favor de PETRA CASTILLO, hipoteca que se constituyó sobre por una casa   ubicada  en  la  vereda  39-A,  de  la  carrera  27 entre  calles  39 y  40,  de esta  ciudad de Barquisimeto,  tal  condición  consta  de  Registro  Subalterno   del Segundo  Circuito de Iribarren   del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido 29 años con 7 meses desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la  hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar: copia  simple del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren   del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
 
SEGUNDO: Por su parte,  previo cumplimiento de las diferentes publicaciones del  edicto según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la defensora Ad Litem de la demandada, una vez designada, notificada, juramentada y citada, contestó en tiempo hábil,  negando, rechazando y contradiciendo que la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA sea la propietaria del inmueble en litigio, que exista una hipoteca a favor de la ciudadana PETRA CASTILLO y que hayan transcurrido 29 años y 7 meses para que haya generado la Prescripción de la Hipoteca por lo que solicitó fuese declarada sin lugar la demanda, sin promover prueba alguna  que demostrase lo contrario por lo que esta servidora  pasa a analizar con lo que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Es conocido y ratificado en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. Al respecto la legislación venezolana establece  dos tipos de prescripción, a saber: la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo la segunda, el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Al respecto, el  autor  Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación mas no la obligación. Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son: “1°. Inercia del acreedor, 2°. El Transcurso del tiempo fijado por la Ley y 3°. Invocación por parte del interesado”. Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor, teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas  que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia. En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que  no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo  al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida. En lo que se refiere  al transcurso del tiempo fijado por la Ley para  pretender  la prescripción extintiva, dispone el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano  que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. ” Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada. En consecuencia,  una vez delimitadas las condiciones para la procedencia de la declaración de prescripción extintiva, procede este juzgador a analizar el cumplimiento de los mismos, en la presente causa. Analizadas las actas procesales esta servidora no encuentra prueba alguna, que acredite que la parte demandada ciudadana PETRA CASTILLO, identificada en autos, haya realizado gestiones tendientes a solicitar la ejecución de la obligación, demostrándose que en efecto ha tenido la posibilidad de hacerlo, por no resultar de las actas prueba alguna de la interrupción del lapso de prescripción. Asimismo, del documento de constitución de hipoteca se evidencia que la misma fue constituida en fecha 25 de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho (25-09-1978) lo que arroja  que desde esa fecha han transcurrido veintinueve (29) años y siete (7) meses hasta la fecha en que es dictada esta sentencia y a sabiendas de que la ejecución de la hipoteca es una acción real que prescribe a los veinte (20)  años, constatándose en efecto que han transcurrido más de veintinueve (29) años y siete (7) meses desde la constitución de la hipoteca lo que genera que, en el caso de autos, se ha  excedido por mas de treinta (30) años el lapso de prescripción establecido en la ley, evidenciándose en consecuencia el cumplimiento del segundo requisito. Del mismo modo, en lo que se refiere al tercer y último requisito, esta servidora  observa que la propietaria MARIA ERNESTINA MENDOZA, es quien solicita la declaratoria de la prescripción extintiva; por lo que en consecuencia esta servidora considera que en el presente caso se han cumplido las condiciones de procedencia para la declaración de la prescripción extintiva de la acción de ejecución de hipoteca intentada en contra de la ciudadana PETRA CASTILLO, y en consecuencia, debe declararse procedente en derecho, la demanda incoada Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------- 
 
CUARTO: Se declara LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA HIPOTECA EN PRIMER GRADO, que tenía la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA a favor de PETRA CASTILLO, hipoteca que se constituyó sobre por una casa   ubicada  en  la  vereda  39-A,  de  la  carrera  27 entre  calles  39 y  40,  de esta  ciudad de Barquisimeto,  tal  condición  consta  de  Registro  Subalterno   del Segundo  Circuito de Iribarren   del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º; demanda en la que la parte actora aduce que han transcurrido 29 años con 7 meses desde la constitución de la referida hipoteca por lo que alega “que la  hipoteca está prescrita”. Acompaña al escrito libelar: copia  simple del documento de constitución de hipoteca protocolizada ante lo que hoy se denomina Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren   del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 1977, bajo el Nro. 67, Tomo 3, Protocolo 1º. En consecuencia Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado  Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
 
DISPOSITIVA:
 
		Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por la ciudadana MARIA ERNESTINA MENDOZA quien en fecha 25 de Septiembre de 1978 constituyo a favor de PETRA CASTILLO una Hipoteca de Primer Grado, ambas identificadas en autos y en consecuencia se declara extinguida  y Se ORDENA expedir copia certificada de la presente decisión a los fines que sea remitida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Iribarren del Estado Lara, a los efectos que se estampe la nota marginal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.922 del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-----------------------------------------------------------------
 
No se condena en costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------
 
	Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre  del dos mi diez.   Años 200º y 151º.------------------------------------------------------------------
 
            La  Juez Temporal, 
 
 
Abg.  LUZ MARIA  VILLARROEL.                                      La Secretaria,   
 
 
                                                             Abg.  NATALI CRESPO  QUINTERO 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:20 P.M. -
 
 
 |