REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veinticinco (25)   de Octubre   de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO: KP02-V-2009-003677
 
PARTES DEL  JUICIO:
 
 
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS  JOSE  GUTIERREZ  LOPEZ, titular  de la cédula de identidad Nro. 7.445.093.----------------------------------------------------------
 
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO  RODRIGUEZ,  inscrito  en el  I.P.S.A. bajo  el Nro. 13.821.----------------------------
 
PARTE DEMANDADA: ERICK   CRESPO
 
DEFENSOR AD LITEM  DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY  ASUAJE  BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº  133.281.----------------------
 
MOTIVO: REIVINDICACION 
 
SENTENCIA: DEFINITIVA 
 
Visto el libelo de demanda presentado por  el Abogado  GUSTAVO  RODRIGUEZ,  inscrito  en el  I.P.S.A. bajo  el Nro. 13.821, actuando  en  su carácter  de  Apoderado Judicial  del ciudadano  ALEXIS  JOSE  GUTIERREZ  LOPEZ, titular  de la cédula de identidad Nro. 7.445.093, ambos de este domicilio, por motivo del juicio ACCION REIVINDICATORIA, por medio del cual demanda al  ciudadano ERICK  CRESPO, con  domicilio  en  la  Avenida  Florencio Jiménez, Edificio Los  Alamos,  diagonal  al Core 4,  piso  3,  Apto. 3B,  de  esta  ciudad  de  Barquisimeto.  Alega  el  demandante   que  la  Empresa  DEEL, C.A,  mediante  acción   por  Resolución de  Contrato  de Venta  con  Reserva de  Dominio,   recuperó   un  vehículo  marca:  Ford,  Modelo F-350,  color:  blanco,  año:  1998,  tipo:  cabina  camión,  serial del  motor:  WA21039,  serial  de  carrocería: AJF3WP21039, Placas:  69P-FAA. Alega  que  luego  de recuperado  el vehículo  la empresa  DEEL, C.A,  ésta  procede  a  vendérselo  al ciudadano  EDGAR  ANTONIO  REVILLA  HERNANDEZ,  según  documento  autenticado  que  anexó  marcado  con  la  letra  “R”,”S” y “T” . Señala   que  posteriormente   éste  ciudadano le  vende  a su  poderdante el referido  vehículo según  documento  autenticado  que  anexó  marcados  con  las  letras  “U”, “W” y “X”. Que  una  vez  adquirido el  vehículo  se lo entrega  al  ciudadano  CARLOS  WENCIO ESTRADA,  para  que  le  efectuara   reparaciones  menores   a  objeto de  ponerlo  en  optimas  condiciones de funcionamiento y  éste  delega en el  ciudadano  ERICK  CRESPO   para  que  le  realizara  todas   las  reparaciones  encomendadas.   Alega  que  se  han agotado   y  activado  todos  los  mecanismos   a objeto de  recuperar   el  vehículo  que  legítimamente  le pertenece.  Fundamenta  su pretensión  en  el  Artículo  545  del  Código  Civil. Por   todo  lo  expuesto   es  que  acude  a  demandar  en nombre de  su poderdante    como  en  efecto  lo  hace   en  reivindicación al  ciudadano  ERICK  CRESPO;  igualmente  demanda   las  costas  y  costos  del juicio   y  solicita   se  expidan  comunicaciones   dirigidos al Comandante  de  Tránsito  Terrestre de esta Jurisdicción   y  del Estado  Portuguesa (Acarigua)  por  presumir  que  el  vehículo  se  encuentra  en  esa  localidad. Estimó  su  pretensión  en la  cantidad de  DOCE  MIL  BOLIVARES  FUERTES  (Bs.F.12.000,00). Consignó, a los fines de demosterar la propiedad y la tradición del bien,   anexos  desde el  folio  4  al  25 consistente en  original del poder especial  otorgado al abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, apoderado actor  identificado en autos, Copia simple  de sentencia emanada   del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de  fecha  cinco de Noviembre del dos mil siete  en la que la parte actora fue la empresa DEEL C.A. contra la empresa S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A.  por motivo de resolución de Contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo identificado en autos; original del contrato de compraventa del vehiculo entre la empresa  DEEL C.A. , en cuyo documento se asegura  que esta empresa cambió su denominación social a VENEQUIP AGRO C.A. , empresa que vende el vehiculo identificado en autos al ciudadano EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.831  ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto  en fecha 11-03-2009;  Original del Contrato de compraventa celebrado del vehiculo identificado en autos entre  EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ y ALEXIS JOSE GUTIERREZ  LOPEZ , parte actora identificada en autos , contrato celebrado ante  la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en el Estado Lara, en fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009)  bajo el Nº 33, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría,  documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Durante el lapso probatorio  promovió el mérito favorable de autos de todos aquello que consta en el expediente, mérito que no es una prueba sino que el mismo consiste en la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------- 
 
       Ahora bien, se recibió  la  demanda  por  Declinación de  Competencia  del  Juzgado  Tercero  de Primera  Instancia  en  lo  Civil, Mercantil  y Tránsito  del Estado Lara,  siendo  admitida por  este  Tribunal  en fecha  28-09-2009;  asimismo se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia  del Alguacil  al folio  36,  donde  manifiesta  que  le  fue  imposible  localizar  al  ciudadano  ERICK   CRESPO,  por  lo  que  el Tribunal  ordenó  su  citación  de  conformidad  con  el Artículo  223 del Código  de  Procedimiento Civil, cursando  las  publicaciones   y  fijación  a  los folios  47, 48 y  51,  respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
 
Vencido  el  lapso de  comparencia  sin  que  la  parte demandada  se  haya  dado  por    citada,  se  designó  Defensor  Ad litem  a la Abogada  Smaily  Asuaje, cursando  su  notificación,  juramentación  y  citación  a  los  folios  54, 55, 56, 60 y 61, respectivamente.------------------------------------------------  
 
En  fecha  12 de Julio  de 2010,  se revocó  el  auto  donde  se  ordenó  la  citación  de  la  defensor  Ad-litem   en  virtud  de  haberse  acordado  un  lapso  de  comparecencia  distinto  al de  la admisión  de la  demanda,  cursando  nueva  citación  a los    folios  66 y 67, respectivamente. ---------------- 
 
 A los folios  69 y  70,  cursa  escrito  que  contiene  la  contestación  de  la  demanda.  ---------------------------------------------------------------------------------------          
 
            Abierto el juicio a pruebas   solo  la  parte  actora  promovió las  suyas las  cuales  se admitieron en su oportunidad.----------------------------------------------
 
            En  la  oportunidad  fijada  para  dictar  sentencia  se difirió  la  misma  para   el  siguiente  día  de  despacho  al 28-09-2010,  por  coincidir  con otra  sentencia  diferida  a dictar  en  el  Asunto Nro.  KP02-V-2010-1305.---------------
 
            Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir;  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------- 
 
UNICO:
 
Consta en el libelo de la demanda que la parte actora afirma   haber celebrado contrato  con el ciudadano   “ CARLOS WEENCIO ESTRADA (su amigo)” el vehiculo   marca:  Ford,  Modelo F-350,  color:  blanco,  año:  1998,  tipo:  cabina  camión,  serial del  motor:  WA21039,  serial  de carrocería: AJF3WP21039, Placas:  69P-FAA  para que éste ciudadano lo reparase; sin embargo alega que  su amigo CARLOS WEENCIO ESTRADA, debido  se lo entregó  al ciudadano ERICK CRESPO  para que este lo pusiera  en optimas  de funcionamiento, señalando además que aún cuando ha intentado recuperar el vehiculo de manos del ciudadano ERICK CRESPO, éste  no  se lo ha entregad, razón por la que pretende la acción reivindicatoria del vehiculo antes identificado.  A todas estas, la parte demandada, representada por la Defensora Ad Litem  designada, notificada, juramenta y citada  contestó la demanda alegando  que era totalmente falso que a su representada le hubieren entregado el vehiculo  para ponerlo en optimas condiciones,  señalando  además que la parte actora debió demandar al ciudadano   CARLOS WEENCIO ESTRADA con quien se realizó el contrato y no al ciudadano ERICK CRESPO. Al respecto, es  menester  hacer del conocimiento de las partes  que, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, es requisito indispensable para intentar la acción reivindicatoria no solo demostrar la propiedad del bien, tal como quedó probado en  autos con los documentos acompañados al libelo y los cuales ya fueron valorados;  sino que es igualmente necesario demostrar concatenadamente que  el bien se encuentra poseído por un tercero o por un detentador,  lo que evidentemente  no quedó demostrado en autos  con prueba alguna; por lo que esta servidora observa la existencia  de insuficiencia de pruebas  para decidir, no sin antes advertirle a las partes la necesidad que impera en todo juicio de demostrar la  cualidad  de las partes en el proceso y en consecuencia  declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Y ASÍ SE DECIDE.--------------
 
DISPOSITIVA
 
		Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por motivo de ACCIÓN   REIVINDICATORIA,   intentada   por  el    ciudadano ALEXIS  JOSE  GUTIERREZ  LOPEZ,  representado  por  el  Abg. GUSTAVO  RODRIGUEZ,  en contra  del  ciudadano  ERICK   CRESPO,  representado  por  la  Defensor Ad Litem  SMAILY  ASUAJE  BARRIOS.  ---------------------------
 
		Se condena a la parte DEMANDANTE  al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
 
		Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
 
   	       Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco  (25)   días del mes de Octubre  del año  2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------
 
		         La    Juez Temporal, 
 
 
		Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL
 
                          					        La Secretaria,
 
			
 
                                                  	             Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
En la misma fecha  se registró y publicó siendo las 10:30 A.M.
 
                                                                                      La   Sec.
 
 
 
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