REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003677
PARTES DEL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: ALEXIS JOSE GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.445.093.----------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.821.----------------------------
PARTE DEMANDADA: ERICK CRESPO
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SMAILY ASUAJE BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.281.----------------------
MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.821, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.445.093, ambos de este domicilio, por motivo del juicio ACCION REIVINDICATORIA, por medio del cual demanda al ciudadano ERICK CRESPO, con domicilio en la Avenida Florencio Jiménez, Edificio Los Alamos, diagonal al Core 4, piso 3, Apto. 3B, de esta ciudad de Barquisimeto. Alega el demandante que la Empresa DEEL, C.A, mediante acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, recuperó un vehículo marca: Ford, Modelo F-350, color: blanco, año: 1998, tipo: cabina camión, serial del motor: WA21039, serial de carrocería: AJF3WP21039, Placas: 69P-FAA. Alega que luego de recuperado el vehículo la empresa DEEL, C.A, ésta procede a vendérselo al ciudadano EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ, según documento autenticado que anexó marcado con la letra “R”,”S” y “T” . Señala que posteriormente éste ciudadano le vende a su poderdante el referido vehículo según documento autenticado que anexó marcados con las letras “U”, “W” y “X”. Que una vez adquirido el vehículo se lo entrega al ciudadano CARLOS WENCIO ESTRADA, para que le efectuara reparaciones menores a objeto de ponerlo en optimas condiciones de funcionamiento y éste delega en el ciudadano ERICK CRESPO para que le realizara todas las reparaciones encomendadas. Alega que se han agotado y activado todos los mecanismos a objeto de recuperar el vehículo que legítimamente le pertenece. Fundamenta su pretensión en el Artículo 545 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que acude a demandar en nombre de su poderdante como en efecto lo hace en reivindicación al ciudadano ERICK CRESPO; igualmente demanda las costas y costos del juicio y solicita se expidan comunicaciones dirigidos al Comandante de Tránsito Terrestre de esta Jurisdicción y del Estado Portuguesa (Acarigua) por presumir que el vehículo se encuentra en esa localidad. Estimó su pretensión en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.000,00). Consignó, a los fines de demosterar la propiedad y la tradición del bien, anexos desde el folio 4 al 25 consistente en original del poder especial otorgado al abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, apoderado actor identificado en autos, Copia simple de sentencia emanada del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha cinco de Noviembre del dos mil siete en la que la parte actora fue la empresa DEEL C.A. contra la empresa S.S. SERVICIOS DE SEGURIDAD C.A. por motivo de resolución de Contrato de venta con reserva de dominio del vehiculo identificado en autos; original del contrato de compraventa del vehiculo entre la empresa DEEL C.A. , en cuyo documento se asegura que esta empresa cambió su denominación social a VENEQUIP AGRO C.A. , empresa que vende el vehiculo identificado en autos al ciudadano EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.375.831 ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 11-03-2009; Original del Contrato de compraventa celebrado del vehiculo identificado en autos entre EDGAR ANTONIO REVILLA HERNANDEZ y ALEXIS JOSE GUTIERREZ LOPEZ , parte actora identificada en autos , contrato celebrado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en el Estado Lara, en fecha tres de abril del año dos mil nueve (03-04-2009) bajo el Nº 33, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable de autos de todos aquello que consta en el expediente, mérito que no es una prueba sino que el mismo consiste en la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se recibió la demanda por Declinación de Competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28-09-2009; asimismo se ordenó emplazar al demandado, cursando diligencia del Alguacil al folio 36, donde manifiesta que le fue imposible localizar al ciudadano ERICK CRESPO, por lo que el Tribunal ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cursando las publicaciones y fijación a los folios 47, 48 y 51, respectivamente. ----------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparencia sin que la parte demandada se haya dado por citada, se designó Defensor Ad litem a la Abogada Smaily Asuaje, cursando su notificación, juramentación y citación a los folios 54, 55, 56, 60 y 61, respectivamente.------------------------------------------------
En fecha 12 de Julio de 2010, se revocó el auto donde se ordenó la citación de la defensor Ad-litem en virtud de haberse acordado un lapso de comparecencia distinto al de la admisión de la demanda, cursando nueva citación a los folios 66 y 67, respectivamente. ----------------
A los folios 69 y 70, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.----------------------------------------------
En la oportunidad fijada para dictar sentencia se difirió la misma para el siguiente día de despacho al 28-09-2010, por coincidir con otra sentencia diferida a dictar en el Asunto Nro. KP02-V-2010-1305.---------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------
UNICO:
Consta en el libelo de la demanda que la parte actora afirma haber celebrado contrato con el ciudadano “ CARLOS WEENCIO ESTRADA (su amigo)” el vehiculo marca: Ford, Modelo F-350, color: blanco, año: 1998, tipo: cabina camión, serial del motor: WA21039, serial de carrocería: AJF3WP21039, Placas: 69P-FAA para que éste ciudadano lo reparase; sin embargo alega que su amigo CARLOS WEENCIO ESTRADA, debido se lo entregó al ciudadano ERICK CRESPO para que este lo pusiera en optimas de funcionamiento, señalando además que aún cuando ha intentado recuperar el vehiculo de manos del ciudadano ERICK CRESPO, éste no se lo ha entregad, razón por la que pretende la acción reivindicatoria del vehiculo antes identificado. A todas estas, la parte demandada, representada por la Defensora Ad Litem designada, notificada, juramenta y citada contestó la demanda alegando que era totalmente falso que a su representada le hubieren entregado el vehiculo para ponerlo en optimas condiciones, señalando además que la parte actora debió demandar al ciudadano CARLOS WEENCIO ESTRADA con quien se realizó el contrato y no al ciudadano ERICK CRESPO. Al respecto, es menester hacer del conocimiento de las partes que, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil Venezolano, es requisito indispensable para intentar la acción reivindicatoria no solo demostrar la propiedad del bien, tal como quedó probado en autos con los documentos acompañados al libelo y los cuales ya fueron valorados; sino que es igualmente necesario demostrar concatenadamente que el bien se encuentra poseído por un tercero o por un detentador, lo que evidentemente no quedó demostrado en autos con prueba alguna; por lo que esta servidora observa la existencia de insuficiencia de pruebas para decidir, no sin antes advertirle a las partes la necesidad que impera en todo juicio de demostrar la cualidad de las partes en el proceso y en consecuencia declara SIN LUGAR LA DEMANDA POR INSUFICIENCIA DE PRUEBAS Y ASÍ SE DECIDE.--------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ LOPEZ, representado por el Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano ERICK CRESPO, representado por la Defensor Ad Litem SMAILY ASUAJE BARRIOS. ---------------------------
Se condena a la parte DEMANDANTE al pago de costos y costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 A.M.
La Sec.