Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000981

DEMANDANTE: LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.324.494, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 47, tomo 38.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN CAROLINA VERA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.869
DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD, antes seguros La Seguridad C.A., RIF: J-00021410-7, inicialmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 12.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de marzo de 2010, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentado por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., contra: MAPFRE LA SEGURIDAD, en los siguientes términos:
Expresa que desde el día 07 de julio de 2008, mantiene una relación contractual con la hoy demandada, por concepto de póliza de seguros dorada de Industria y Comercio, signada con el Nº 2920819501101, con una segunda renovación el 07 de julio de 2009 y un período de vigencia hasta el 07 de julio de 2010
Precisa que están especificadas en el cuadro de póliza, las partidas y coberturas amparadas, intereses asegurados por partida, coberturas a primera pérdida, la suma asegurada y la prima a pagar por cada concepto.
Manifiesta que se describe en el renglón denominado INTERESES ASEGURADOS POR PARTIDA. Partidas amparadas. Edificaciones: edificaciones, mejoras y bienhechurías. Maquinarias y equipos: maquinaria fija, maquinaria móvil. Existencia y demás contenidas: mobiliario. Mercancía. Equipos electrónicos. Contenido en general (ROBO): mobiliario, mercancía equipos electrodomésticos. Maquinaria fija. Maquinaria móvil. Así como en coberturas a primera pérdida: daños por agua, inundación, mercancías refrigeradas, período de carencia: 0 horas (no contratado). Dinero en local. Dinero en tránsito. Daños al local por robo. Vidrios. Anuncios (no contratado). Responsabilidad civil locativo. Responsabilidad civil ante vecinos. Daños internos de maquinaria.
Indica que la póliza de seguros es adquirida en resguardo de los bienes de su representada, en consideración de la creciente inseguridad que se registra en el país.
Relata, que el día 21 de agosto de 2009, cuando la encargada procedía a abrir el negocio, pudo percatarse que habían sido violentados los candados y cerraduras, los vidrios de la puerta habían sido partidos, había forjamiento de los marcos de las puertas, visualizando igualmente que el control principal de la alarma estaba partido, por lo que se procedió a hacer la denuncia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, registrada bajo el Nº 271441. Manifiesta que se notificó igualmente a la productora de seguro, ciudadana Rosa López, quien comunicó del hecho a la aseguradora, quien en razón de ello y para confirmar la ocurrencia del suceso, enviaron una analista de riesgo patrimonial, que se encargó de tomar fotos y levantar un informe, quedando registrado el siniestro bajo el Nº 60052920900035.
Seguidamente señala, que para tener conocimiento exacto de la mercancía sustraída y para ser presentado a la aseguradora para ejercer el reclamo correspondiente, se practicó el inventario, obteniéndose como resultado un faltante en cauchos, rines y accesorios (reproductores y cornetas para vehículos) por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 137.032,oo) mercancía individualizada en el informe que fue consignado ante la analista de riesgo de MAPFRE LA SEGURIDAD, Ing. Nathalie Barbe Rivas.
Manifiesta que en fecha 26 de agosto de 2009, la empresa demandada emitió comunicación dirigida a TIRE EXPRESS LIBERTADOR C.A., donde se le indica la documentación necesaria para estudio y tramitación del reclamo presentado, lo que asegura fue remitido, y que posteriormente a solicitud de la empresa dirigieron comunicación explicativa ampliada de la ocurrencia de los hechos.
Participa que en fecha 08 de octubre de 2009, y por comunicación sostenida con la analista de riesgo Ing. Natalie Barbe Rivas, se le informó que debía contactar a su productora de seguros ya que su reclamo había quedado sin efecto. Decisión que le fue comunicada formalmente mediante correspondencia de esa misma fecha y ratificada en comunicación de fecha 16 de diciembre de 2009.
De lo anterior, indica que es una arbitrariedad en primer lugar porque el reclamo parte de un hecho en concreto, como es el robo perpetrado el día 21 de agosto de 2009, a partir de la ocurrencia de un acto delictivo evidenciado con el rompimiento de los candados y cerraduras que dan acceso al local, y todos los daños antes descritos, y que fueron constatados por el perito de la empresa, y en segundo lugar, porque asegura no es cierto lo alegado por la empresa aseguradora, pues señala que nunca, bajo ninguna forma o circunstancia le manifestó que venía sospechando desde semanas atrás que le estaban robando, por lo que mal puede pretender valerse de ese subterfugio para dejar sin efecto el siniestro.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el contrato de póliza Nº 2920819501101, con vigencia desde el 07 de Julio de 2009, hasta el 07- de Julio de 2010, así como en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032), monto por el cual estima la acción, equivalente a DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS, más las costas y costos.
El día 15 de marzo de 2010, se le dio entrada y se ordenó anotar en los libros respectivos. En fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal requirió a la actora dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 166 de Código de Procedimiento Civil. El 23 de marzo de 2010, la parte actora presenta diligencia a fin de exponer aclaratoria y solicita la admisión de la presente demanda. El 08 de abril de 2010, el Tribunal ratificó el auto anterior. En fecha 16 de abril de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio, identificada en el encabezado, y ratificó la acción intentada. El día 23 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa a los fines de que se practique la citación. En fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos el 30-04-2010. El 21 de mayote 2010, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado. En fecha 22 de julio de 2010, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso de promoción de pruebas, el Tribunal advirtió a las partes que la sentencia tendrá lugar dentro de los ocho días de despacho siguientes. En fecha 23 de julio de 2010, se difirió la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto a la presente causa, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el cumplimiento del contrato de seguros suscrito con la accionada, y por ende el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032, 00).
Al respecto el artículo 1167 del Código Civil establece:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Y el artículo 1264 ejusdem:
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
De la misma forma, señala el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL:
El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.
De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de póliza de seguro, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, propuesta por LUÍS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.324.494, en su carácter de presidente de la firma mercantil TIRE EXPRESS LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara bajo el Nº 47, Tomo 38, Contra: MAPFRE LA SEGURIDAD, antes Seguros La Seguridad C.A., RIF: J-00021410-7, inicialmente inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, expediente 929, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 12
2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 157.032)
3. SE CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los cinco días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza

La Secretaria Accidental,

Abg. Ilse Gonzáles


En la misma fecha se publicó siendo las a.m.
La Sec.