Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-F-2010-000453
SOLICITANTE: WILLIAM RAFAEL GUEDEZ MONTILLA Y ARELIS EDUVIGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 11.598.347 y 11.877.589 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Número 127.511.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de mayo de 2010, conjuntamente por los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL GUEDEZ MONTILLA Y ARELIS EDUVIGES ALVAREZ, ambos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 13 de noviembre de 1992 contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, fijando su domicilio conyugal en el Barrio el Carmen calle 3 entre 7 y 8 casa N° 157, Municipio Iribarren del estado Lara.
Indican, desde el mes de marzo del 2004 se encuentran separados de hecho y de mutuo acuerdo, y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongado, la cual se ha mantenido, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal procrearon una hija, que lleva por nombre ARIANNYS EHIRIMAR MONTILLA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad.
En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal le dio entrada al asunto. El día 04 de Junio de 2010 este Juzgado admitió la demanda asimismo en esta fecha el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Abogado María de los Ángeles Martínez quien mediante diligencia de fecha 17 de septiembre expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hago objeción al presente procedimiento, es todo”.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Consta a los autos:
A Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio cuatro (04) del presente asunto, marcada con la letra “A”, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 13 de noviembre de 1992, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio en cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
B Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GUEDEZ MONTILLA Y ARELIS EDUVIGES ALVAREZ, y de su hija ARIANNYS EHIRIMAR MONTILLA ALVAREZ, insertas al folio tres, cuatro y cinco; esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que demuestra que son fidedignas la identificaciones de los ciudadanos antes referidos, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
C Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes ciudadana ARIANNYS EHIRIMAR MONTILLA ALVAREZ, inserta al folio cinco; esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: WILLIAM RAFAEL GUEDEZ MONTILLA Y ARELIS EDUVIGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números 11.598.347 y 11.877.589 respectivamente, de este domicilio.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 18 de mayo de 2010, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM RAFAEL GUEDEZ MONTILLA Y ARELIS EDUVIGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad 11.598.347 y 11.877.589 respectivamente, de este domicilio, cuyo vínculo aparece constatado según acta expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren
2. En consecuencia, ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria:
|