Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2010
Años: 199° y 150°
ASUNTO: KP02-V-2009-003695
DEMANDANTE: TEOFILA DEL CARMEN MARCHAN DE TIELVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.257.537.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVOR ORTEGA FRANCO, JHOEL SAÚL ORTEGA, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA y RAMÓN EDUARDO FONSECA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 7.228, 79.441, 65.771, 64.805.
DEMANDADA: Firma mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA EL PORTALCITO, S.R.L” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No 21, Tomo 10-A de fecha 18 de enero de 1992, representada por su presidente y vicepresidente, YUANI MARIA CASTELLANOS MALDONADO y YUNI MAGDALENA MALDONADO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO PERAZA RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.726.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de Abril de 2009, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana TEOFILA DEL CARMEN MARCHAN DE TIELVE contra la firma mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA EL PORTALCITO, S.R.L”, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Alega que en fecha 18 de enero de 1992 dio en arrendamiento a la hoy demandada un (01) pequeño local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 50 frente a la carrera 13B de esta ciudad de Barquisimeto, correspondidos dentro de los linderos: OESTE: en 8.30 metros lineales con la calle 50, ESTE: en dos líneas, una de 2.77 metros lineales y otra de 4.32 metros lineales, con terreno de su propiedad; NORTE: en dos líneas, una de 5.50 metros lineales y otra de 3.37 metros lineales con terreno de su propiedad y SUR: en línea de 11.20 metros con terrenos del Sr. José Antonio Marchan. Dicho local yace dentro de un terreno de mayor extensión de su propiedad, comprendido en los linderos: NORTE: con casa y solar que fue de Miguel Valero; SUR: casa y solar que fue de Miguel Rojas; ESTE: solar de casas de Antonio Pérez y Abelardo Rosado y OESTE: es el frente a la calle 50, según documento debidamente Protocolizado ante la oficina Subalterna del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el No 23 folio 91 vto. Al 94 vto, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1972, indica que el local comercial esta construido de paredes de bloques, piso de cemento y consta de puerta de Santamaría, techo de acerolit, un baño, lavaplatos, área de depósito, instalaciones eléctricas y de aguas blancas y servidas. Expresa que con el pasar del tiempo las acciones de la arrendataria han sido cedidas a varias personas naturales, así como también, cambió al tipo de sociedades anónimas, tal cual consta en acta de Asamblea de socios de fecha 26-05-1998, la cual esta constituida y representada conjuntamente por su presidente ciudadana YUANI MARIA CASTELLANOS MALDONADO y su vicepresidente ciudadana YUNI MAGDALENA MALDONADO, tal cual consta en acta de asamblea de accionistas de fecha 12 de enero de 2001.
Manifiesta que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, y que dicho contrato se celebró de forma verbal y a tiempo indeterminado. Seguidamente señala, que la arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las mensualidades o cánones correspondientes a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DE 2009.
Exige en consecuencia que “FESTEJOS Y LICORERÍA EL PORTALCITO, C.A.”, convenga en entregarle el bien arrendado libre de personas y cosas, solvente en los servicios, y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió, caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal, con expresa condenatoria en costas. Así mismo demandó como indemnización por daños y perjuicios, el pago de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1750,oo), que es el monto adeudado por los cinco meses de cánones impagados, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) por cada mes. Más el monto que se sume hasta la definitiva entrega del inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.750,oo) equivalentes a 31.81 unidades tributarias e invocó como fundamento legal el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 25 de septiembre de 2009, se admitió la demanda incoada. El 07 de octubre de 2009, compareció la accionante y otorgó poder apud acta. El día 08 de octubre de 2009, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la accionante donde consigna copias simples del libelo a los fines de que se libre compulsa, a este respecto el Tribunal lo acordó en fecha 14 de octubre de 2009. El día 29 de octubre de 2009 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la firma mercantil accionada, asimismo dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones en la Ley en fecha 08 de octubre de 2009. En fecha 30 de octubre de 2009 se recibió escrito de la parte actora solicitando se librara cartel citación, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2009. El día 26 de noviembre de 2009 la parte actora consignó carteles de notificación publicados. En fecha 26 de enero de 2010 se recibió escrito de la parte actora solicitando se designara defensor ad-litem. El día 09 de abril de 2010 la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber realizado la notificación. En fecha 04 de junio de 2010 se recibió escrito del apoderado de la parte actora donde solicito se designara defensor de oficio, en este sentido el Tribunal acordó y nombro defensor ad-litem el día 11 de junio de 2010. El día 30 de junio de 2010 el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 06 de junio de 2010 compareció la defensora de oficio a los fines de su juramentación. El día 19 de julio de 2010 compareció el apoderado de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de notificación de la defensora ad-litem. En fecha 26 de julio de 2010 comparecen las ciudadanas YUALMI MARIA CASTELLANOS y YUNI MALDONADO quienes confirieron poder Apud-acta al Abogado en ejercicio Oswaldo A. Peraza. El día 16 de septiembre de 2010 se recibió diligencia de la defensora Ad-litem donde solicitó ser relevada del cargo. El día 17 de septiembre de 2010 el Tribunal se pronunció negando lo solicitado por la defensora ad-litem por cuanto no consta la cualidad para otorgar poder por parte de la accionada y acuerda librar la compulsa correspondiente a los fines de su notificación. En fecha 20 de septiembre de 2010 se recibió escrito del apoderado de la parte actora en el cual apela del auto de fecha 17 de septiembre de 2010. En fecha 22 de septiembre de 2010 el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora en un solo efecto. El día 23 de septiembre de 2010 el apoderado de la parte actora consignó copias simples a los fines de su certificación. En fecha 24 de septiembre de 2010, comparecen las ciudadanas YUALMI MARIA CASTELLANOS y YUNI MALDONADO en su carácter de presidenta y Vicepresidenta de la firma mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA EL PORTALCITO, S.R.L” y otorgaron poder apud-acta al abogado identificado en el encabezado. En fecha 27 de septiembre de 2010 se remiten las copias introducidas por el apelante a la U.R.D.D. En fecha 28 de septiembre de 2010 la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes.
El 01 de octubre de 2010, se recibió escrito del apoderado de la parte demandada donde solicitó se expidieran las copias certificadas e insistió en la confesión ficta. El día 06 de octubre de 2010 se recibió diligencia de la defensora de oficio donde solicitó ser relevada del cargo, siendo que el día 07 de octubre de 2010 se acordó. En fecha 11 de octubre de 2010 el Tribunal ordenó enmendar foliatura de conformidad con el artículo 109 de Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó dar acuse de recibo y remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada con la foliatura debidamente salvada y enmendada. El día 13 de octubre de 2010 se recibió escrito de pruebas de la accionada. En fecha 14 de febrero de 2010 fueron admitidas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte accionada y en esa misma fecha el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 20 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó con el escrito libelar:
1. Copia simple de documento debidamente registrado de constitución de de hipoteca de fecha 11 de septiembre de 1974.
2. Copia simple de documento debidamente registrado de liberación de de hipoteca de fecha 26 de junio de 1975.
Estos dos instrumentos, en razón de no estarse discutiendo el derecho de propiedad del inmueble ni sus derivados, es desechado de este proceso. Y así se establece.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte accionada hizo uso de ese derecho consignando:
A. Cinco recibos de pagos de arrendamientos del inmueble objeto de litigio, correspondientes desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de octubre de 2010, consignados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Los cuales, al haber sido emanados de un funcionario público y no haber sido tachados, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se decide.
B. Dos copias simples de planillas de pago emanadas del Banco BANFOANDES. La cuales al haber sido traídas en copias simples, perdieron su eficacia probatoria. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora plantea pactó contrato de arrendamiento desde el 18 de enero de 1992 con la aquí accionada, asegurando que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y julio de 2009. Por su lado, la parte demandada en su defensa negó de forma genérica.
Sin embargo, para probar las cancelaciones hechas, la locataria trae a los autos recibos emanados del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, correspondientes a los meses desde diciembre de 2009 hasta junio del 2009, los cuales fueron valorados más arriba.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces del contrato aceptado por ambas partes como iniciado el 18 de enero de 1992, tal como se desprende de la falta de contradicción específica a este hecho, la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 18 de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).
Con respecto a la cancelación de marzo de 2009, el pago consignatario lo debió realizar antes del 03 de mayo de 2009 (convencionalmente debía hacerlo el 18 del mes siguiente, y a través de consignación 15 días después). Por lo que al hacerlo, el 26 de julio de 2009, folio 70, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de abril de 2009 aparece recibo de fecha 26 de julio de 2009, cancelación que correspondía hacerse hasta el 02 de junio de 2009, por lo que este pago, se encuentra EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.
Así, al quedar evidenciada la insolvencia con más de dos mensualidades continuas, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes. Y es forzoso concluir que es ajustado el desalojo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de daños y perjuicios, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda, especificó las lesiones patrimoniales a ser dirimidas en la presente lidia judicial, indicando por tal el monto de los cánones de arrendamiento insolutos, hasta la desocupación efectiva del inmueble. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
Con respecto a la entrega del inmueble solvente de los servicios este Tribunal considera justa tal pretensión, por ser inherente a la contratación inquilinaria, de conformidad con el artículo 1592 del Código Civil. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por la ciudadana TEOFILA DEL CARMEN MARCHAN DE TIELVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.257.537 contra: la firma mercantil “FESTEJOS Y LICORERÍA EL PORTALCITO, S.R.L” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el No 21, Tomo 10-A de fecha 18 de enero de 1992, representada por su presidente y vicepresidente, YUANI MARIA CASTELLANOS MALDONADO YUNI MAGDALENA MALDONADO.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar a la accionante libre de personas y cosas, solvente en los servicios, y en el mismo estado de conservación en el que lo recibió, el inmueble constituido por un (01) pequeño local comercial de su propiedad, ubicado en la calle 50 frente a la carrera 13B de esta ciudad de Barquisimeto, correspondidos dentro de los linderos: OESTE: en 8.30 metros lineales con la calle 50, ESTE: en dos líneas, una de 2.77 metros lineales y otra de 4.32 metros lineales, con terreno de su propiedad; NORTE: en dos líneas, una de 5.50 metros lineales y otra de 3.37 metros lineales con terreno de su propiedad y SUR: en línea de 11.20 metros con terrenos del Sr. José Antonio Marchan. Dicho local yace dentro de un terreno de mayor extensión de su propiedad comprendido en los linderos: NORTE: con casa y solar que fue de Miguel Valero; SUR: casa y solar que fue de Miguel Rojas; ESTE: solar de casas de Antonio Pérez y Abelardo Rosado y OESTE: es el frente a la calle 50.
3. SE ORDENA a la accionada el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.750,oo) por los cinco cánones adeudados desde marzo de 2009 hasta julio de 2009, y al pago de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) mensuales, por cada mes transcurrido desde agosto de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, debiendo descontarse a tal efecto el dinero que se encuentra en el expediente de consignaciones arrendaticias, que riela ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, signado bajo el Nº KP02-S-2009-004693, y siendo suficiente a tal efecto liberador la presentación de los recibos respectivos emanados del Tribunal de Consignación.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de octubre de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria,
Abog. Ilse Gonzales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las p.m.
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