Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2010
Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2010-000545

DEMANDANTES: TOMÁS SALDIVIA HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 423.385, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AARON RAFAEL SOTO GARCÍA y ERNESTO MIGUEL SALDIVIA TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Números138.612 y 23.422 respectivamente.
DEMANDADO: PASTORA MORENO DE ENGELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.739.372.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 11 de febrero de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por el ciudadano Tomás Saldivia Handule, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Miguel Tomás Saldivia Sucesores, contra Pastora Moreno de Engelma, todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:
Afirma que como propietaria del apartamento signado con el N° 6-1 que forma parte del Edificio Doña Amalia, ubicado en la carrera 18 esquina Avenida Vargas de la cuidad de Barquisimeto, celebró contrato con la ciudadana Pastora Moreno de Engelma.
Asegura que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 1,50) el cual se ajustó el 01 de enero de 199 a CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120,00) y posteriormente a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) desde el 01 de enero de 2002. Puntualiza que desde el 2002 el arrendatario ha venido cancelando de manera irregular hasta el mes de diciembre de 2003.
También refiere que la duración del contrato de arrendamiento fue por un lapso de un año y venció el día primero de noviembre del año 1.985, pero el arrendatario continuo ocupando el inmueble arrendado hasta la presente fecha, transformándose en consecuencia por tiempo indeterminado. El arrendatario, en flagrante violación al contrato de arrendamiento, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2003 hasta la fecha, adeudando un total de 83 cánones de arrendamiento en razón de 300 bolívares mensuales cada uno, acumulando una cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.900,00) y a pesar de las oportunidades dadas no ha cumplido con dicha obligación.
Por lo que solicita el desalojo del inmueble por la falta de pago argumentada, así como los daños y perjuicios contractuales derivados de dicha obligación, así como las costas y costos del presente proceso.
Fundamentó su acción en el ordinal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el numeral segundo del artículo 1592 y el artículo 1264, ambos del Código Civil,
El día 19 de febrero de 2010 el Tribunal le dio entrada. El 17 de marzo de 2010, el Tribunal admitió la demanda. En fecha 13 de abril de 2010, la accionante le otorgó poder apud acta al abogado identificado en el encabezado. El día 16 de abril de 2010 se recibe diligencia presentada por la parte actora consignado copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se practique la citación, siendo acordado por el Tribunal en fecha 22 de abril de 2010. El día 30 de septiembre de 2010 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado. El 28 de septiembre de 2010, se recibe diligencia del abogado de la parte actora consignando copia simple del instrumento de Poder. En fecha 5 de octubre de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. El día 20 de octubre de 2010 se advirtió que el asunto se encuentra en etapa de sentencia. El 25 de octubre de 2010, se difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó su libelo de demanda de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Copias simples de tres (03) documentos de compra venta, todos a nombre de la ciudadana AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, referidos al inmueble arrendado, emanadas del Registro Principal del estado Lara.
2. Original del contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de noviembre de 1984, suscrito entre AMALIA HANDULE DE SALDIVIA y la accionada.
3. Copia de instrumento poder otorgado por ante el Registro Principal del estado Lara, documento número 44, folios 106 vto, al 110, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1973.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Por ello y por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar como punto previo si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, numero de Expediente 04-2584, planteó al respecto:
“Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”. (Subrayado propio).
Así, la facultad del Juez de pronunciarse sobre la cualidad de los litigantes presenta a la luz del Código de Procedimiento Civil, una verdadera dinámica de indagación en cuanto a la necesidad que los litigantes tienen de acreditar su cualidad dentro del proceso, al punto de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que es una facultad oficiosa del Juzgador entrar a examinar la falta de cualidad o interés de las partes, aún cuando no se hubiese alegado la defensa correspondiente.
Asegura TOMÁS SALDIVIA HANDULE actuar en su propio nombre y en el de la sucesión MIGUEL TOMÁS SALDIVIA. A tal efecto presenta poder otorgado el 01 de diciembre de 1973. Cabe aquí resaltar que cursó por ante este Despacho asunto KP02-V-2009-001927, donde fue controvertida la representación del mismo actor que aquí incoa acción.
Es imperioso subrayar que se trae a colación el estudio del referido expediente, atendiendo el principio de notoriedad judicial, el cual fue definido por la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro):
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De lo cual se ha concluido pacíficamente que por notoriedad judicial cualquier Tribunal tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, como se hace en este caso.
En el expediente recién nombrado, este Despacho explana:
“…el ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, al momento de intentar la acción, hizo uso de un poder que le fue otorgado por sus hermanos y coherederos, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 44, folios 106 vto, al 108 vto, Protocolo Tercero, Tomo único Cuarto Trimestre del año 1973,…
Omissis.
Efectivamente, presenta poder debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara, donde le otorgan poder amplio y suficiente al abogado TOMÁS SALDIVIA HANDULE –quien se insiste actúa también en su propio nombre en esta contienda- los ciudadanos AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, CATALINA, ALBERTO, LULÚ, MAJIBE, OSCAR, RICARDO Y ERNESTO, todos estos últimos de apellido SALDIVIA, para que los represente en todos los asuntos que pudieran presentárseles, y especialmente para que administre todos sus bienes, tanto los que les corresponden en forma particular como en donde son comuneros.
De tal manera que es palmario que el poder presentado por el actor quedó extinguido respecto de los mandantes MAJIBE SALDIVIA DE VITAGLIANO y ALBERTO MIGUEL SALDIVIA HANDULE, por efecto de su muerte (artículo 1704 del Código Civil), ya que estos fallecieron el 16 de mayo de 2000 y el 31 de enero de 1982 respectivamente, según se demuestra de copias certificada de las actas de defunción de cada uno (folios 107 y 108). Y así se establece.
Así mismo el tratadista venezolano Arístides Rengel Rombert, señala al desarrollar el tema de la representación de las partes, en la página 71 del volumen II de su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“Además de la representación voluntaria de la parte y de la representación legal que hemos estudiado, existe en nuestro sistema jurídico otra especie de representación, la representación sin poder, que emana también de la ley pero que no esta fundada en razones de incapacidad del representando, como ocurre con la representación legal de los menores y de los entredichos, sino en la existencia de un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho individual y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto al interés del conjunto.”
En este mismo sentido agrega el comentarista patrio, página 72, la necesidad de invocar esta forma de representación legal al momento de hacer uso de ella que “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal, reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que deben ser invocadas o hechas valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de este. La representación sin poder surte efectos desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo.”
En este sentido nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en decisión de fecha 11 de agosto de 1966, “…ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los coherederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero o sus condueños en lo atinente a la comunidad.”
Se evidencia del texto transcrito, que en materia de sucesiones, donde por disposición de la ley se establece una comunidad, es procedente que el comunero actúe en representación de los intereses de su condueño, pero debe actuar a través de poder, a nombre de la comunidad, o invocar claramente el contenido del artículo 168, que a la letra expresa:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”
En el caso subiudice, el accionante actúa solicitando el desalojo del bien inmueble arrendado, pero no encuentra esta juzgadora elemento probatorio alguno que le permita concluir que TOMÁS SALDIVIA HANDULE, actúa en representación de la SUCESIÓN DE MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, pues el poder presentado sólo fue otorgado de manera personal por los ciudadanos enunciados más arriba, no haciendo mención en el cuerpo del mismo sobre su condición de herederos de quien fungió como arrendador, según el contrato de arrendamiento traído a los autos. Adicional a ello, observa esta Juzgadora que el abogado TOMÁS SALDIVIA HANDULE, a los fines de tener la cualidad para actuar en su propio nombre, tampoco demuestra su condición de heredero del arrendador, ni se acoge al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para representar sin poder a sus presuntos co-herederos. Y así se estima”.
De esta manera, es imprescindible para quien decide, señalar que el instrumento poder traído nuevamente, ahora a esta contienda bajo análisis, no cumple con las exigencias necesarias para determinar que TOMÁS SALDIVIA HANDULE actúa en representación de la SUCESIÓN DE MIGUEL TOMÁS SALDIVIA. Y así se decide.
A mayor abundamiento, observa quien esto decide que lo aquí discutido versa sobre el arrendamiento de un inmueble que arrendó AMALIA HANDULE DE SALDIVIA, folio 08, en su carácter de propietaria, y a tal efecto riela en autos, documento de propiedad registrado a nombre de ésta –folios 6 al 7, y del 10 al 16- siendo que el actor afirma que la SUCESIÓN de MIGUEL TOMÁS SALDIVIA, en su condición de propietaria arrendó el inmueble, no evidenciándose ninguna de esas cualidades (arrendadora o propietaria del bien dado en arrendamiento). Por lo que, se hace perentorio declarar de oficio la falta de cualidad o interés de la demandante, para sostener el presente juicio, lo que conduce a desestimar la demanda como en efecto se desestima, y sin que la sentenciadora deba realizar pronunciamiento alguno sobre el mérito de la controversia, lo que no impide a los demandantes la posibilidad de interponer nuevamente la demanda previo cumplimiento de los extremos de Ley, por el carácter meramente formal que ostenta este fallo. Así se decide.
En consecuencia se revoca el auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2010, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de no haber demostrado el actor cualidad e interés, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por intentada por el ciudadano TOMAS SALDIVIA HANDULE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 423.385 en su carácter de apoderado judicial de la sucesión MIGUEL TOMAS SALDIVIA SUCESORES, contra la ciudadana PASTORA MORENO DE ENGELMA.
2. NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
La Jueza,

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La Secretaria Accidental,
Abg. Ilse González
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
La sec: