Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 19 de octubre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-003186

DEMANDANTE: ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.913.532.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.715.
DEMANDADO: OMAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.510.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDY COROMOTO MARTÍNEZ LOZADA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.015.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de julio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO, acción instaurada por la ciudadana ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, contra el ciudadano OMAR LÓPEZ, identificado en el encabezado, en los siguientes términos:
Señala la actora, que según consta de contrato privado de arrendamiento, de fecha 15/07/95 cedió en arrendamiento al ciudadano OMAR LÓPEZ, un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 22-87, ubicado en la calle 37 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa propiedad de Ana Pastora Hernández; SUR: Con Edificio GRAVELLY; ESTE: Con local propiedad de Ana Pastora Hernández, donde funciona Tipografía Víctor; y OESTE: Con la calle 37 que es su frente.
Expresa que en la cláusula segunda de dicho contrato, se convino en un canon de arrendamiento de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los 05 primeros días de cada mes, es decir, entre el 15 y el 20 de cada mes, y en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato era de seis (06) meses contados a partir de la firma del contrato sin posibilidad de prórroga.
Por otra parte, refiere que en la cláusula quinta, el arrendatario declaró que recibía el inmueble en perfecto estado de conservación, aseo y funcionamiento; en la sexta, se estableció cláusula penal de Bs. 3,oo diarios por cada día de mora en la entrega a partir del vencimiento del contrato; en la séptima se prohibió el subarrendamiento; en la octava el destino del inmueble para taller; en la novena que el pago de servicios del inmueble son por cuenta del arrendatario y en la décima primera que la falta de pago de un mes daría derecho a pedir la desocupación, el pago de mensualidades y daños y perjuicios.
Por otro lado, manifiesta que durante la relación arrendaticia se acordaron diversos aumentos, siendo el último convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180,oo), que es el que está vigente actualmente.
Relata, que vencido el término fijo del contrato el día 15 de enero de 1998 y al continuar el arrendatario ocupando el inmueble desde esa fecha hasta el presente (más de 11 años) sin oposición de su parte, dicho arrendamiento se renovó con duración indeterminada, fue reconducido; y se ha prorrogado indefinidamente en el tiempo. A ese respecto, cita los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, expone la accionante que efectivamente, luego de vencido el tiempo fijado para la duración del contrato, el arrendatario continuó en posesión del local objeto de arrendamiento con su anuencia, pagándole hasta marzo del año 2001.
Seguidamente señala que el hoy demandado, desde Abril del 2001, viene consignando por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara asunto Nº KN04-V-2001-4 el último canon mensual convenido de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,oo), pero por mensualidades vencidas, tal y como lo expresa en su escrito de consignación, estando fuera del lapso legal más de dos (02) mensualidades consecutivas de cánones de acuerdo a la siguiente descripción:
1) Mensualidad del 15/11/06 a 15/12/06, llamada Noviembre, debía ser consignada entre el 21/11/06 al 05/12/06 y fue consignada el 22/01/07.
2) Mensualidad del 15/12/06 a 15/01/07, llamada Diciembre, debía ser consignada entre el 21/12/06 a 05/01/07 y fue consignada el 22/01/07.
3) Mensualidad del 15/01/07 a 15/02/07, llamada Enero, debía ser consignada entre el 21/01/07 a 05/02/07 y fue consignada el 16/02/07.
De la relación anterior, se observa que dichas mensualidades han sido consignadas extemporáneamente, ya que la fecha de consignación debía ser entre el quince (15) al veinte (20) de cada mes y para que sea legítima debía consignarse hasta el quinto (5to) día del mes siguiente.
Por lo que invoca los artículos 34 y 56 la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto señala que es evidente que el demandado se encuentra insolvente en el pago de más de dos mensualidades de canon de arrendamiento consecutivas, a saber: 15/11/06 a 15/12/06 llamada Noviembre, 15/12/06 a 15/01/07 llamada Diciembre y 15/01/07 a 15/02/07 llamada Enero, por haber realizado las consignaciones de pago correspondientes a las mismas, fuera del lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactado, tal y como lo establece el artículo 51 ejusdem y como lo reiteró la Sala Constitucional en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009 expediente Nº 7-17-31.
Por todas las razones expuestas solicita, se condene al demandado a: PRIMERO: Desalojar y entregar el inmueble objeto de la convención arrendaticia, suficientemente descrito en esta demanda, completamente desocupado de persona y cosas. SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
Todo ello con fundamento en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 51 y 56 ejusdem, y los artículos 1.592 y 1.264 y siguientes del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (91 UT).
El día 31 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda. El 25 de septiembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada identificada ut supra. En fecha 27 de noviembre de 2009, el alguacil diligenció, dejando constancia de haber recibido los emolumentos, y que le resultó imposible localizar al demandado. El día 04 de diciembre de 2009, la apoderada actora solicitó se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009. El día 22 de enero de 2010, la accionante consignó publicación del cartel. En fecha 23 de febrero de 2010, la actora solicitó se libre boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que no fue acordada por el Tribunal por cuanto no se corresponde con lo señalado por el Alguacil en su diligencia. El 03 de marzo de 2010, la apoderada actora solicitó se deje sin efecto la diligencia anterior y el 22 de marzo de 2010, solicita se complemente la citación personal. En fecha 22 de abril de 2010, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada del demandado. El día 14 de mayo de 2010, solicita se nombre defensor ad litem. Solicitud que fue acordada por el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2010. El día 17 de junio de 2010, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación al defensor designado, quien en fecha 21 de junio de 2010, fue juramentado. El 30 de junio de 2010, la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de que se practique la citación al defensor. En fecha 30 de junio de 2010, el apoderado de la parte demandada, consignó mediante diligencia poder notariado. El 01 de julio de 2010, e igualmente el 06 de julio de 2010 la demandada presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Comienza la demandada por rechazar la demanda de desalojo, intentada en su contra, en todas y en cada una de sus partes. Seguidamente expone que la actora fundamenta su demanda en el hecho de una presunta extemporaneidad de las consignaciones de los cánones de arrendamientos correspondientes a los vencimientos 15-12-2006, 15-01-2007, 15-02-2007, observando que desde el vencimiento de dichas mensualidades hasta la presente fecha, han transcurrido mas de tres años consecutivos, derivándose de ello la prescripción de la acción, para cobrar los atrasos del precio de los arrendamientos y naturalmente para accionar el desalojo con base a tal fundamentación fáctica.
Indica además que la prescripción invocada, se encuentra contenida en el artículo 1980 del Código Civil. De manera que habiendo operado la prescripción de la acción también se encuentra prescrita para accionar por desalojo arrendaticio, por falta de pago o pago atrasado de dichas mensualidades.
Seguidamente agrega que la actora invoca los vencimientos: 15-12-2006, 15-01-2007 y 15-02-2007, señalando que fueron efectuados extemporáneamente los días 22-01-2007, 22-01-2007 y 16-02-2007 respectivamente. A este respecto observó al Tribunal que la actora incurre en una flagrante violación de los deberes de lealtad y probidad en el proceso que le exigen nuestro ordenamiento procesal, expresamente contenidas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ofende la majestad de la justicia y burla la función de este órgano de administración de justicia ya que si bien es cierto que la primera mensualidad vencida: 15-12-2006, fue consignada el 22 de enero de 2007, cuyo depósito ingresó al Banco Banfoandes según planilla Nº 1159442 de fecha 13-12-2006, es decir, en tiempo útil.
Igualmente señala, que la segunda mensualidad vencida el 15-01-2007, fue consignada el 22-01-2007 y la tercera mensualidad vencida el 15-02-2007, fue consignada el 16-02-2007, y que no fueron extemporáneas, pues en la imputación a las dos últimas precisamente está, según sus dichos, el engaño y la mentira que ha urdido la actora en el presente proceso, para interponer la presente acción. Expresa que la totalidad de dichas cuotas antes que extemporáneas, fueron hechas legítimamente en tiempo útil, incluyendo la primera mensualidad, debido a que en las vacaciones judiciales suspenden los lapsos procesales ya que los Tribunales de Municipio en nuestra Jurisdicción no reciben las consignaciones, por lo que el arrendatario fue bastante diligente al haber depositado en el banco asignado la mensualidad y participarlo luego, apenas se iniciaron las actividades judiciales. Si al lapso de 15 días para consignar, se le restan 16 días de vacaciones que van del 23 de diciembre de 2006 hasta el 07 de enero del 2007, fue legítimamente consignada y depositada en el banco el que el Tribunal ha destinado para efectuar dichos pagos. Consecuencialmente no existe la extemporaneidad de pagos de dos mensualidades consecutivas, contemplada como causal de desalojo en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 34 literal a, ya que ha venido cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le impone la relación arrendaticia, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente acción.
El día 09 de julio de 2010, el defensor ad litem designado, solicita al Tribunal sea relevado del cargo, debido a la comparecencia del demandado. El 12 de julio de 2010, la accionada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, en el mismo auto quedó relevado del cargo el defensor ad litem designado. Por su parte la actora en fecha 19 de julio de 2010, presentó su escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas por el Tribunal el 20 de julio de 2010. El día 27 de julio de 2010, se acordó devolver las originales del poder, dejando en su lugar copias certificadas del mismo. El 04 de octubre de 2010, se agregó al expediente, oficio remitido a este despacho por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 05 de octubre de 2010, el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El día 08 de octubre de 2010, la accionada presentó escrito de informes. El 11 de octubre de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que el instrumento probatorio consignado por la parte demandada con el escrito libelar, fue el original del contrato de arrendamiento de fecha 15 de julio de 1995. El cual no fue desconocido por la parte accionada, razón por la cual de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, hace plena prueba en esta contienda. Y así se determina.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
A. Promueve el mérito favorable de los autos en todo y cuanto le favorezca, invocando el principio de la comunidad de la prueba. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se determina.
B. Consigna copias simple de consignaciones realizadas en el asunto KN04-S-2001-4, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Las cuales, al no haber sido tachadas y por tratarse de instrumentos provenientes de funcionario público, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se estima.
Mientras, la parte accionada prueba así:
I. El mérito que a su favor se deriva de los autos, invocando también el principio de la comunidad de la prueba. Todo sobre lo cual ya se pronunció este Tribunal.
II. Consigna copias certificadas de consignaciones realizadas en el asunto KN04-S-2001-4, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara. Las cuales, al no haber sido tachadas y por tratarse de instrumentos provenientes de funcionario público, hacen plena prueba en esta contienda. Y así se estima.
III. Promueve la prueba de informes, a fin que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara informe sobre la existencia del expediente KN04-S-2001-4, cuyo consignatario es el accionado y beneficiaria la actora. Asimismo parA que informe sobre si las consignaciones hechas los han sido de manera legítima. La cual, fue evacuada en su debida oportunidad, por lo que hace plena prueba en esta causa. Y así se estima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que la arrendataria, ha incumplido en la cancelación tempestiva de los cánones mensuales pactados, a razón de Bs.180, 00, desde el 15 de noviembre de 2006, pues consignó, a través de expediente judicial a tal fin, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, de manera tardía los meses de noviembre, diciembre y enero, tomando en cuenta que se pactó el pago por mensualidades adelantadas, los primeros cinco días de cada mes, comenzando la relación el 15 de julio de 1995.
Al respecto, la parte demandada asegura que la acción con respecto a los cánones señalado como insolutos prescribió, de conformidad con el artículo 1980 del Código Civil. También se defiende indicando que los depósitos realizados se hicieron tempestivamente ante el Banco respectivo, y apenas los Tribunales comenzaron actividades por vacaciones judiciales, participó los depósitos hechos, concluyendo que no existe extemporaneidad en los pagos.
Como punto inicial es imprescindible para quien decide, pronunciarse sobre la prescripción alegada. La prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva. La prescripción adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.
Así, la prescripción ha sido definida por el eminente tratadista italiano Francisco Mesineo, en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como “el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.
Algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. De igual forma la doctrina ha afirmado, que la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros) y los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.
En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.
El artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” Pero, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem.
En tal sentido, cabe transcribir el precitado artículo 1980 del Código Civil, pues en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar por años o plazos, dispone lo siguiente:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos (…)”.
El autor Enrique Lagrange citado por José Mélich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición, p. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: “el artículo 1980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de rédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria”.
Esta norma contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestra legislación, por cuanto establece un lapso de prescripción menor de diez años establecido para algunas acciones personales.
Habiendo sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, y visto las pensiones imputadas como incumplidas y por las cuales se pretende el desalojo, que comprenden retroactivamente más de los tres (3) años referidos, corresponde a esta Juzgadora determinar su procedencia y hasta qué fecha es aplicable la misma en el presente caso.
Es preciso acotar que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
Por ello, aplicando el artículo 1.980 del Código Civil a lo debatido en el caso bajo estudio, determina efectivamente este Juzgado, que la acción de desalojo incoada se fundamenta en la supuesta falta de pago de los cánones correspondientes de los meses de noviembre de 2006, de diciembre de 2006 y enero de 2007 (folio 3). También es palmario que desde el último mes y año citado hasta la fecha en que en autos quedó citada la parte demandada, (30 de junio de 2010) ha transcurrido en exceso un lapso superior a tres (3) años consagrado en la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil. Razón por la cual, debe afirmarse que, ciertamente la obligación de pago de los cánones que corresponden a los meses de noviembre de 2006, de diciembre de 2006 y enero de 2007, está prescrita. Así se decide.
Y en relación a esta defensa bajo análisis, esta Juzgadora encuentra que aunque la acción principal (desalojo) no tiene subsunción en la norma invocada por el accionado, al esgrimirse como fundamento la falta de pago, de existir prescripción de la acción para exigir determinado pago, sería un absurdo poder exigir un desalojo en función de cánones prescritos.
En consecuencia, visto que la prescripción produce efectos liberatorios con carácter retroactivo, habiendo sido invocada por la parte accionada, ésta queda liberada no desde el momento en que la alegó, sino desde el momento en que la misma se consumó, esto es, enero de 2010. En base a tales consideraciones, la parte actora no tiene poder jurídico de hacer cumplir al demandado la obligación de pago de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de febrero del año 2007, ni accionar en su contra en virtud de esta insolvencia alegada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANA PASTORA HERNÁNDEZ DE PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.913.532, contra: OMAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.917.510
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 19 días del mes de octubre de 2010. Años: 200° y 151°.

La Jueza,



Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.



La Secretaria Accidental,



Abg. Ilse Gonzáles


Seguidamente se publicó a las 2:50 p.m.
La Sec: