Por libelo de demanda presentado en fecha 14-08-2009, la ciudadana LIZ YAMEL AVILÁN PERNÍA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 11.786.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.216, de este domicilio; actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.878.353, de igual domicilio; según poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 58, Tomo: 107, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, el cual anexó marcado con letra “A”.- Así mismo el ciudadano Carlos Veliz, ya identificado, se encuentra legitimado, según poder que le fue conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 38, Tomo: 15, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; el cual anexó marcado con la letra “B”, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS, al ciudadano: JAIRO ENRIQUE CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.791.142 y de este domicilio, alegando, que tal y como se evidencia en Registro de Vehículos No. 1162948-1 de fecha 11-12-1998, adquirió una camioneta MARCA: Ford, MODELO: Explorer 7A9 EXPLORER AUT.4P, AÑO: 1999, color marrón, serial de carrocería 8xdzu18exx8 – a15253; serial del motor xa15253, clase camioneta, tipo sport wagon, uso particular, anexó documento marcado con letra “C”; que debido a un accidente de transito presentó daños en los sitios especificados según consta en acta de avaluó de fecha 21-06-2005 emanada por el experto designado de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, quedando de igual forma asentado en el expediente No. 3613-2005, asimismo y visto que el tiempo tal y como señala el acta en comento debía estar entre los 18 días, procedió su representado, a consignarla ante el taller denominado SEJAICA, C.A., a los fines de su reparación, tiempo este que transcurrió y no obtuvo respuesta para el adelanto de dicho trabajo, que el dueño del taller le solicito realizará la cancelación de TRES MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 3.000.00), el cual canceló en dos partes de 50% cada una, en forma de efectivo, y el ciudadano JAIRO CABRITA emitió un recibo de fecha 09-07-2006 por el concepto de reparación de latonería y pintura, por el monto total una vez cancelada el último 50%, acto seguido el mismo recibo estaba ya con los datos, salvo a favor de quien iba, procediéndole a darle el nombre en ese momento, de FERNANDO VELIZ, puesto que la camioneta se la había vendido a el hermano, durante ese proceso, materializándose la venta, según consta en documento de fecha 25-09-2006 quedando conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 14, Tomo: 156, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; el cual anexó marcado con letra “D”.- Asimismo, a posterior se le solicito cancelará otra cantidad de DOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 2.000.00), para la reparación de la cámara y taquete, procediendo su representado a entregar dicho dinero de igual forma en efectivo, para el arreglo del vehiculo, alegó que con mas premura ya que debía entregárselo a el hermano a los efectos de dar cumplimiento a la compra venta que se había realizado de común acuerdo, que una vez mas entregó recibo, de fecha 17-11-2006, trayéndolo el ciudadana JAIRO CABRITA, el mismo prácticamente lleno a excepción del nombre del hermano del ciudadano Carlos Veliz, el cual indicó en ese momento para su colocación.- Que visto que ya se había entregado la totalidad del monto para su reparación, es decir la cancelación total y la camioneta no la entregaba, además que estaba incumpliendo las obligaciones de vendedor, y visto las negatorias de realizar el trabajo, manifestadas en las diversas oportunidades que acudió al taller, consideró apropiado su representado preguntar ¿realmente que faltaba porque necesitaba el vehiculo?, a lo que el ciudadano Jairo Cabrita, presidente de la empresa ya señalada le ofreció comprar la camioneta en las condiciones que estaba, a lo que manifestó que la camioneta no estaba en venta y lo único que su persona necesitaba era que la misma fuera reparada y le fuera entregada.- Que en vista que no se podía realizar el fin último para lo cual fue llevada la camioneta a dicho taller, procedió a denunciar ante el INDEPABIS, la irregularidad presentada, dicha denuncia fue realizada en fecha 02-06-2008, la cual anexó marcada con la letra “E”, realizada las citaciones a cada una de las partes, y concretándose la conciliación en la segunda citación, el ciudadano Jairo Cabrita, negó todos los hechos y que el ciudadano Carlos Veliz, hubiera entregado algún dinero a los efectos de pago, por lo que se solicitó acudir a la vía jurisdiccional, quedando asentado en la denuncia No. 01483-08 de fecha 18-11-2008 ante el INDEPABIS, de igual forma solicitó fuera realizada una inspección ocular del estado de la camioneta la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-03-2009, la cual consignó marcada con letra “F”, que aún cuando el accidente fue tiempo antes de llevarla al taller ya identificado, la camioneta se encontraba operativa es decir circulando, y no se había llevado para su reparación por razones económicas.- Fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano.- Alegó que el DAÑO causado es por parte de la demandada daños materiales que determinó, en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.030,00) lo que representa la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.).- Que de lo expuesto anteriormente demandó como en efecto demanda en nombre del poderdante al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, presidente de SEJAICA, C.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenado y obligado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de reparación del daño causado en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.030,00), lo que representa la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 546).- A) Por concepto de la indemnización por el daño sufrido por su poderdante; B) Las costas procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal; C) Los honorarios profesionales; D) La indexación producto de la devaluación de la moneda.; y E) Se ordene la entrega de la camioneta antes identificada al ciudadano CARLOS VELIZ, la cual se encuentra en poder del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ.- Estimaron la acción en la suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 40.150,00), lo que representa la cantidad de SETECIENTAS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (720 U.T.).- Riela a los folios 7 al 23, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Al folio 24, riela auto de admisión de la demanda.- Al folio 26, la apoderada de la parte actora solicitó se le expidan copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de notificar a la parte demandada, siendo acordada por auto que cursa al folio 27.- Al folio 28, al Alguacil del Tribunal en fecha 03-11-2009, consignó recibo del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, a quien citó el día 02-11-2009.- A los folios 31 al 43, cursa escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano Jairo Cabrita asistido por la Abogada Elsy Álvarez.- A los folios 45 al 57, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano Jairo Cabrita asistido por la Abogada Elsy Álvarez, mediante el cual RECONVINO a la parte actora, siendo declarada por el Tribunal INADMISIBLE por auto que cursa al folio 58, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.- Riela a los folios 60 al 63, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Jairo Enrique Cabrita, asistido por la abogada Elsy Beatriz Álvarez García, con anexos que corren insertos a los folios 64 al 66, siendo admitidas en fecha: 30-11-2009.- Al folio 68, la abogada LIZ YAMEL AVILÁN PERNÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo 104.216, otorgó Poder Apud-Acta al abogado JESUS FRANCISCO RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 104.289.- En fecha: 03-10-2009, el Tribunal dejó constancia que el testigo: VICTOR JAVIER CHIRINOS, no compareció a declarar.- En fecha: 07-12-2009, el Tribunal dejó constancia que los testigos: SALVATRICE CARINDIA y RODERIC ALEJANDRO BRIZUELA, no comparecieron a declarar.- Al folio 72, la parte accionada, ciudadano Jairo Cabrita, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas VILMARILIN TORREALBA QUINTERO y ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCIA, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 108.638 y 136.032, respectivamente.- Al folio 74, la parte accionada, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCIA, solicitó nueva oportunidad para que sea oída la testimonial y la respectiva ratificación en contenido y firma del ciudadano Víctor Javier Chirinos, identificados en el escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha: 07-12-2009.- En fecha: 08-12-2009, se evacuó la testimonial del ciudadano: SALVATRICE SILVANA CORINTIA RUSCICA.- En fecha: 08-12-2009, el Tribunal dejó constancia que el testigo: RODERIC BRIZUELA, no comparecieron a declarar.- En fecha: 08-12-2009, se evacuó la testimonial del ciudadano: VICTOR JAVIER CHIRINOS MEJIA.- Riela a los folios 83 y 84, Inspección Judicial practicada por este Juzgado, en fecha 08-12-2009.-Al folio 85, riela auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la Sentencia.- Riela al folio 87, escrito donde la apoderada de la parte accionada, solicitó se dicte sentencia.- A los folios 88 y 89, los apoderados de la parte actora, renunciaron al poder que les fuere otorgado.- Riela al folio 90, auto donde el Tribunal en vista de la renuncia de los apoderados actores, acordó notificar a la parte demandante.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes y lo hace de la siguiente manera:


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO: Riela a los folios 31 al 42, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte accionada, ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.032, en donde contestó la demanda en los términos siguientes: Que es cierto que el ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernandez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.878.353 llevó una camioneta PLACAS: KAN10G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU18EXX8-A15253; SERIAL DEL MOTOR: XA15253; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO 1999; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Para que efectuara una reparación concerniente al choque que tenía en la parte posterior y en la puerta trasera del lado del chofer y pintura completa, es decir, latonería y pintura. Anillación del motor, revisión de las cadenas de tiempo; revisar el deslizamiento de la caja; y la transmisión trasera.- Adujo que es cierto que el actual propietario del vehiculo que se encuentra desde el año 2005 en su taller es propiedad del ciudadano Fernando Carlos Veliz Fernandez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.006.783, tal como se constata del documento de compraventa obrante en autos.- Que es cierto que el ciudadano Carlos Veliz acudió ante INDECU, (actualmente INDEPABIS), en fecha 02-06-2008 y se materializó en el la denuncia asentada ante el organismo en la denuncia No. 01403-08 del INDEPABIS para la fecha del 18-11-2008, donde no llegaron a ninguna conciliación.- Alegó la parte accionada que para la fecha que la camioneta ingreso al taller se encontraba funcionando, es decir, podía circular. Con todos los defectos, problemas y fallas que presentaba, al menos llegó rodando al taller.- Negó, rechazó y contradijo, que la reparación de esa naturaleza pueda ser efectuada en un lapso de dieciocho (18) días.- Que la verdad es que puede tardar un (01) mes e incluso tres (03) meses o más, que debía en primer lugar buscarse una puerta, que en aquella época y en la actualidad continúa siendo difícil conseguirla; que una vez conseguida la puerta se debía pintar la totalidad del vehiculo, que fue difícil conseguir en esos días la pintura original Dupon de tecnología y adquirir el faro que se encontraba destruido.- Que en su taller se hace a través de un latonero, quien presta sus servicios allí, contratado por obras, y antes del vehiculo del ciudadano Carlos Veliz, existía otros dos (02) vehículos en espera para el mismo trabajo, situación de la que tenía conocimiento y aceptó dejar el vehiculo.- Aunado a ello, adujo que es imposible que el informe emanado de la Dirección de Vigilancia de Transito que aduce al actor aparezca el tiempo que debe durar la reparación del mismo, pues este organismo se encarga de levantar los accidentes, realizar la experticias para dejar constancia de los daños y no está en sus funciones dejar constancia el tiempo de la reparación de los vehículos siniestrados.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Veliz haya llevado el vehiculo ya identificado a su reparación, tiempo después, tiempo, u oportunidad que nunca señala en la demanda.- Que la verdad es que la camioneta ingreso al taller el día 09-07-2005. Y que estuvo reparada la latonería y pintura en el mes de octubre, específicamente el 15 de octubre, pues en esa fecha, el ciudadano Víctor Javier Chirinos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.772.426, que es el que realiza el trabajo de latonería y pintura le dio en recibo por el pago de su oficio.- Y procedió a comenzar hacer el desmontaje del motor para hacer su anillación.- Sin embargo, dejó esa actividad paralizada pues el ciudadano Carlos Veliz había quedado en traer el mismo los repuestos dañados en especial las cámaras del motor, de ese trabajo mecánico.- Y que como son conocidos, vecinos del lugar de trabajo, y siempre había llevado los vehículos de su esposa y amigos a su taller, acordaron que no pagaría ningún monto por adelantado, sino que cuando le trajera los repuestos hiciera un abono y pagara quincenalmente una suma que el pudiera.- Pero desde el mes de Julio, fecha en que dejó el vehiculo en su taller no había apareció nuevamente, pues a los días cerro el local que tenía, una ferretería llamada Ferremabe, solo, se realizó el trabajo que había comenzado hacerse, es decir, la colocación de la puerta, la pintura del vehiculo, el trabajo de latonería y pintura, el cual fue terminado tres (03) meses después como señaló anteriormente.- Adujo que no se colocó el faro, pero efectivamente fue comprado y se dejó la reparación mecánica a medio terminar pues el no apareció con los repuestos.- Alegó que es suficientemente conocido que la parte actora no aparecía con los repuestos ni con el dinero, podría culminarse la reparación del vehiculo dejado en su taller, máxime si una parte no cumple con su obligación la otra puede ser obligada a cumplirla.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Veliz no obtuviera respuesta para el adelanto del trabajo y que él le exigiera el pago de la mitad del trabajo, comenzar, es decir, tres millones (Bs. 3.000.000,00) de bolívares, actualmente tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).- Además el monto total de la reparación era de latonería y pintura la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y que por la mano de obra de la reparaciones mecánicas tres millones ochocientos (Bs. 3.800.000,00), hoy tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), que suman la cantidad de diez millones ochocientos de bolívares (Bs. 10.800.000,00), actualmente, diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00).- Siendo evidente por una simple operación matemática que el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto es la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00), hoy cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00).- Montos estos que concuerdan con cualquier reparación que se hubiere realizado para el año 2005.- Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Veliz haya pagado la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) hoy tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) como pago del cincuenta por ciento (50%) por concepto de reparación de latonería y pintura.- Y además de ello, alegó que nunca emitió el supuesto recibo de pago de fecha 09-07-2006, que solo faltaba el dato a favor de quien iba, y que fue informado en esa oportunidad que era a nombre de Fernando Veliz, pues era el nuevo propietario del vehiculo, según documento que se encuentra adminiculado a los autos, de fecha 25-09-2006.- Además en fecha 09-07-2006 no laboró, pues era día domingo, y es de conocimiento público que los talleres no laboren los domingos ¿cabe preguntarse, como iba a emitir un recibo al ciudadano Fernando Veliz en el mes de julio de 2006 si el adquirió el vehiculo en el mes de septiembre de ese mismo año? Otra contradicción del actor.- Quien nunca señaló en la demanda la fecha cierta en que dejó el vehiculo en su taller y ahora que emitió un recibo, con fecha anterior a la venta que le realizara a su hermano.-Negó, rechazó y contradijo, que posteriormente le exigió la cancelación de otra mitad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pues como fue señalando la reparación total era la cantidad de diez millones ochocientos mil bolívares (Bs. 10.800,00) hoy diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), cantidad esta que aritméticamente es imposible que sea una mitad del monto total a pagar o del supuestamente pagado. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 17 de noviembre de 2006 haya entregado un recibo al ciudadano Carlos Veliz a nombre del ciudadano Fernando Veliz.- Que la realidad de los tres (3) puntos anteriores, es que el ciudadano Carlos Veliz no volvió al taller sino hasta el año dos mil seis (2006) en el mes de julio, como el mismo aduce en la demanda, pero como el día 13 o 14 es decir, un (01) año después, le comentó que había tenido muchos problemas económicos, que había tenido que cerrar la ferretería y estar en otras cosas, y por eso no había vuelto, pero que gracias a Dios eran amigos y cliente fijo de su taller y le había adelantado el trabajo sin darle ningún dinero por adelantado. En esa oportunidad le comentó, que le tenia varado con la camioneta y que no había podido realizar las reparaciones mecánicas porque no traía los repuestos y que el debía pagar la mano de obra de la latonería y pintura y además para la colocación de los faros, es decir, para realizar el trabajo que estaba pendiente. Pues habían quedado que el iría a pagarle un adelanto y quincenalmente pagaría una suma para ir pagando la cuenta. Y le exigió que le diera el adelanto que le había prometido. El se fue y quedo en ir pronto con el dinero y los repuestos, que iba a buscarlo. Además en esa oportunidad comento que se iba a llevar la tapicería completa del vehiculo para lavarla, y colocarla cuando estuviera lista la camioneta. Así las cosas, transcurrió otro periodo de tiempo más y apareció en el mes de noviembre de 2006, en fecha que aduce en la demanda y le entregó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para ir pagando el monto total que debía, y se los recibió con el compromiso de él, que la semana siguiente pagara la totalidad del monto de lo reparado es decir, latonería y pintura; pagaría la mitad de la mano de otra de la reparación mecánica y traería los repuestos, piezas y tapicería que se llevó. Nuevamente desapareció el señor Veliz y para su sorpresa llegó al taller una notificación que debía acudir al INDECU pues en fecha 02 de junio de 2008 le había denunciado por no entregarle la camioneta y en el mes de agosto del año 2009 introdujo la presente demanda. Manifestó ¿Cabe preguntarse en este momento que de ser cierto, que el había pagado la totalidad de la reparación, porqué no accionó antes ante el INDECU o la vía jurisdiccional, vino hacerlo tres (3) años después y cuatro (4) respectivamente? Que resulta asombroso que alguien que supuestamente tiene la razón esperó tanto tiempo. ¿Será que ahora si necesita el vehículo y bajo engaño pretende que le sea entregado, además pidiendo una supuesta indemnización que se merece? Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano Carlos Veliz hubiere cancelado el monto total de la reparación, por las razones antes expuestas, simplemente desapareció y en el mes de noviembre de 2006, pago dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy (Bs. 2.000,00) que jamás representan la totalidad del monto que se acordó verbalmente como pago de la reparaciones a realizar.- Negó, rechazó y contradijo, que se haya negado a entregarle el vehículo al ciudadano Carlos Veliz, pues incluso en la oportunidad que fue citado ante el INDECU, esgrimió sus alegatos y señaló su deseo que el ciudadano Carlos Veliz se llevara su vehículo, que no lo quería tener allí pues entorpecía el espacio para el trabajo, y que se lo llevara en cuanto le pagara la totalidad de la reparación realizada y el sesenta por ciento (60%) de lo que estaba pendiente, pues, no fue por su causa que no se realizó y por cuanto no había efectuado el pago no pudo obligarlo a terminar de cumplir con dicha obligación. Petición esta a la que se negó y manifestó que haría una inspección y que le demandaría para que reparara el vehículo. Negó, rechazó y contradijo que él estuviese interesado en adquirir el vehículo, pues no lo necesita y jamás lo ha querido. Negó, rechazó y contradijo, que en la oficina del INDEPABIS se le solicitara al ciudadano Carlos Veliz que acudiera a la vía jurisdiccional y que realizara la inspección. Pues se evidencia de la denuncia 01483-08, en acta levantada en la sala de conciliación y arbitraje de dicha oficina que él, es decir, la parte denunciante manifestó “que acudiría a la vía jurisdiccional, solicitando una inspección ocular para poder retirar la camioneta, así como también determinar las piezas que pudieran faltar”. Realidad que puede constatarse de la documental obrante en autos marcada “E”. Además es parte de la verdad que manifestó en dicha oportunidad y sostuvo que no tiene ningún inconveniente con que se constate la realidad. Negó, rechazó y contradijo, que haya incumplido o dejado de realizar su obligación de reparar la camioneta, pues la realidad es que él realizó las reparaciones de latonería y pintura que podía hacerlas sin necesidad de las piezas y repuesto que se llevó el ciudadano Carlos Veliz y que nunca llevó al taller, además de ello no efectuó el pago ni siquiera del cincuenta por ciento (50%) del valor de las reparaciones a realizar, es decir, no cumplió con su obligación de traer los materiales necesarios para la culminación del trabajo y con el pago de lo ya realizado. Negó, rechazó y contradijo, que el vehículo sufriera daños mayores a la supuesta acta de tránsito que se aduce en la demanda y que infieren de la inspección ocular realizada, la cual impugnó en el acto y no puede valorarse en la definitiva. Manifestó que la realidad es que el vehiculo se le colocó la puerta, se realizó la pintura, es decir, se trabajo la latonería y pintura; se adquirió el faro y no se coloco pues el propietario no cumplió con la obligación de llevar las piezas necesarias y con el pago; se desmontó el motor, pero no se continúo el trabajo porque era necesario que el ciudadano Carlos Veliz llevara los repuestos, que efectivamente son las piezas que le faltan, que estaban dañadas para la fecha; y que se encuentra sin tapicería porque él mismo se lo llevó para lavarla y claro esta que el reproductor también se lo llevó en su oportunidad el referido ciudadano. Además de ello, los supuestos daños que aduce el actor que supuestamente permitió, se relacionan con el paso del tiempo, es decir, un vehículo que tiene cuatro (4) años y casi cuatro (4) meses estacionados se deteriora, es algo notorio y de fuerza mayor, jamás imputable a su persona. Negó, rechazó y contradijo, que haya ocasionado un daño con el tiempo de la reparación, que hasta la fecha de la inspección ocular no se había realizado. Pues la verdad es que ya se había realizado el trabajo de latonería y pintura, como podría constatarse de una inspección judicial, donde pueda existir contradicción y control de la prueba, y donde un perito puede constatar la fecha aproximada en que se realizó dicho trabajo, a través de pruebas a la pintura. Y con el recibo de pago que se efectuó a quien realizó dicha labor. Y no de la inspección la cual impugna. Negó, rechazó y contradijo, que en el presente caso se esté ante un hecho ilícito que constituya una fuente de obligación aparte o diferente de los contratos y como segundo término su rebeldía en no cumplir lo acordado, además del constante interés que supuestamente tenía de requerir la venta del vehículo ampliamente identificado en autos. La verdad es en primer lugar que el hecho ilícito si bien es cierto es otra fuente de las obligaciones, el presente caso en ningún momento se configura como tal en la razón a que establece el artículo 1185 del Código Civil: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está en la obligación de repararlo. (…)” por cuanto, jamás actuó con intención dañosa, negligencia o imprudencia en la reparación del vehículo, que el trabajo pudo culminarse en virtud de que el accionante, desapareció, no cumplió con su obligación de pagar y tampoco llevó los repuestos para completar la reparación mecánica, razón por la cual, por causas imputables únicas y exclusivamente de él no se culminó con las reparaciones acordadas. Aunado al hecho que estamos frente a un contrato verbal, y el fundamento señalado es para la responsabilidad extracontractual. Destacó, que los supuestos daños causados al vehiculo que se encuentra bajo su custodia, como aduce el demandante, corresponde al deterioro normal de un vehiculo que se encuentra estacionado desde el año 2005, y que no ha sido movilizado, como se ha dicho por causa del ciudadano Carlos Veliz, supuesta victima en este asunto. En todo caso, eximente esta actuación de la supuesta responsabilidad que se le exige en esa oportunidad por daños materiales en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil, que al efecto señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor. (…)” (subrayado propio). Que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, tal y como señaló anteriormente, IMPUGNÓ la Inspección ocular realizada en fecha 14 de marzo del año 2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el Nº KP02-S-2009-002135, contentiva del estado general del vehículo PLACAS: KAN10G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU18EXX8-A15253; SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO 1999; COLOR: MARRON; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; del estado de sus partes mecánicas; tapicería, partes eléctricas; luces interiores y exteriores del mismo. Y que fue presentada con la demanda marcada “F”: impugnación que hizo en virtud que en la misma no hubo control y contradicción, simplemente fue una solicitud de la parte, donde se dejó constancia de lo que este consideró pertinente; obviándose al momento de ser presentada en ese caso como prueba que una de las características de las pruebas, es que la otra parte pueda tener control y contradicción de la misma y que debe realizarse en un procedimiento, que al momento de realizarse fuera del juicio, en forma particular carece de eficacia probatoria, tal y como señala Devis Echandía citado por Rivera R. 1:
Pueden señalarse, siguiendo a DEVIS ECHANDIA, como características de la inspección judicial, las siguientes:
a) (…)
b) Es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. (…)
c) (…) (negrita propia).

Manifestó que es imposible que tenga eficacia probatoria la inspección ocular realizada, en virtud que el acta no fue redactada en forma clara y precisa, se encuentran contradicciones en la descripción de los hechos. Por otro lado, para que la inspección judicial tenga eficacia probatoria en un juicio debe ser realizada por el juez de la causa, para evitar errores en la percepción y que se cree una convicción falsa al juzgador; y en este caso la inspección ocular realizada fue como un simple justificativo para perpetua memoria que carece de eficacia probatoria. IMPUGNÓ la inspección ocular traída, por carecer de eficacia probatoria, por no haberse realizado en el presente juicio, no haberse llevado el control y contradicción de la prueba, requisitos primarios del debido proceso, no fue realizada por el juez de la causa y por ser la misma un justificativo para perpetua memoria y no una inspección judicial. Asimismo, haciendo uso de su derecho para reconvenir o presentar mutua petición, tal y como dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.353, con domicilio procesal en la vereda 06 casa Nº 11 de la urbanización Bararida de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en los siguientes términos: De los Hechos: Es el caso, que el ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.353, con domicilio procesal en la vereda 06 casa Nº 11 de la Urbanización Bararida de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, llevó a su taller en fecha nueve (09) de julio del año dos mil cinco (2005), una camioneta PLACAS: KAN10G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU18EXX8-A15253; SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO 1999; COLOR: MARRÓN; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Para que efectuara una reparación concerniente al choque que tenía en la parte posterior y en la puerta trasera del lado del chofer y pintura completa, es decir, latonería y pintura. Anillación del motor, revisión de las cadenas de tiempo pues sonaba; revisar el deslizamiento de la caja; y la transmisión trasera. En la oportunidad el referido ciudadano le manifestó que la reparación mecánica, solo le dijera cuanto era la mano de obra, pues el traería los repuestos en especial las cámaras del motor, acordándose en esa oportunidad que el monto total para las reparaciones sería la cantidad de diez millones ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), actualmente, diez mil ochocientos bolívares (Bs. 10.800,00), discriminados de las siguiente manera: por la latonería y pintura la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), hoy siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y por la mano de obra de las reparaciones mecánicas tres millones ochocientos (Bs. 3.800.000,00), hoy tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00). Por ser alguien conocido y cliente fijo del negocio no le exigí el pago inmediato de algún porcentaje del monto total de la deuda. Simplemente le dije que me abonara algo cuando trajera los repuestos e íbamos arreglando cada quince días hasta que se pagara la totalidad de las reparaciones. Se comenzó con la reparación de latonería y pintura y para octubre de ese mismo año, específicamente el día quince (15) de octubre del año dos mil cinco (2005) estaba terminada dicha reparación y se había desarmado el motor, para hacer las reparaciones mecánicas solicitadas y faltaba la colocación de un faro. En ese tiempo el señor Veliz no había llegado nuevamente al taller a llevar los repuestos y mucho menos hacer un abono, por lo que el trabajo se paralizó, hasta que en el mes de julio del año dos mil seis (2006), aproximadamente el día 13 o 14 de ese mes apareció, le comento que había tenido una serie de inconvenientes, que incluso había cerrado el negocio, cosa que era notoria, pues su negocio esta cerca del de él, y por eso no pudo ir pues tenía muchos problemas económicos. En esa oportunidad le comento, que lo tenía varado con la camioneta y que no había podido pagar la mano de obra de la latonería y pintura y además para la colocación de los faros, es decir, para realizar el trabajo que estaba pendiente. Y le pedió que le diera un adelanto. El se fue y quedo con ir pronto con el dinero y los repuestos, que iba a buscarlo. Además en esa oportunidad comento que se iba a llevar la tapicería completa del vehículo para lavarla, y colocarla cuando estuviera lista. Manifestó, que así transcurrió otro período de tiempo más y apareció en el mes de noviembre de 2006, en fecha que aduce en la demanda y le entregó la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) hoy dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para ir pagando el monto total que debía, es decir, la cantidad ocho millones ochocientos mil bolívares (Bs. 8.800.000,00) hoy ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) y se los recibió con el compromiso de él que la semana siguiente pagara la totalidad del monto de lo reparado es decir, latonería y pintura; pagaría la mitad de la mano de obra de la reparación mecánica y traería los repuestos, piezas y tapicería que se llevó. Nuevamente desapareció el señor Veliz y para su sorpresa llegó al taller una notificación que debía acudir al INDECU pues en fecha 02 de junio de 2008 le había denunciado por no entregarle la camioneta y ahora en el mes de agosto del año 2009 introduce la presente demanda. Desde el día nueve (09) de julio del año dos mil cinco (2005) hasta la fecha se encuentra estacionado en su taller, generando molestias a sus clientes, y gastos por mantenerlo allí, pues es política de la empresa y conocida ampliamente por el demandante reconvincente que pasados tres (03) días de la reparación se cobra estacionamiento hasta sea pagada la totalidad de la reparación, el estacionamiento y sea retirado efectivamente el vehículo del estacionamiento. Razones que lo obligaron a presentar demanda de reconvención a fin de que le sean pagadas las cantidades adeudadas, por concepto de las reparaciones realizadas; el pago del sesenta por ciento (60%) de la reparación mecánica que se pidió que se efectuara y no fue terminada por causa del demandante reconvenido; por el hecho de permanecer el vehículo desde el dos mil cinco (2005), estacionado en su taller, específicamente calculado desde el día 19 de octubre de dos mil cinco (2005), hasta que efectivamente sea retirado del taller; y los intereses por el retardo del pago de lo adeudado hasta que efectivamente sea pagado. Todo ello, en virtud de lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Por las razones que antes narró, y en virtud que el demandante reconvenido no le ha pagado las cantidades que se le adeudan, resulta forzoso acudir a esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hace, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.353, con domicilio procesal en la vereda 06 casa Nº 11 de la Urbanización Bararida de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reparación total de latonería y pintura del vehículo camioneta PLACAS: KAN10G; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU18EXX8-A15253; SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO 1999; COLOR: MARRÓN; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR.
2) La cantidad de dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 2.280.,00) que representa el sesenta por ciento (60%) de los tres millones ochocientos (Bs. 3.800.000,00), hoy tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), que era el valor de la mano de obra de la reparación mecánica.
3) Los intereses generados y lo que se sigan generando por no pagarse los conceptos descritos en el numeral 1) y 2) del escrito.
4) La cantidad de treinta y siete mil novecientos diecinueva bolívares (Bs. 37.919,00) por concepto de estacionamiento diario del vehículo desde el día 19 de octubre del año 2005 hasta la fecha. Calculados conforme se desprende de cuadro anexo. Así como las cantidades que se sigan causando hasta que efectivamente sea retirado de su local, calculado al valor de la pernota a la fecha.
5) El pago de los intereses causado y que se sigan generando por no haberse realizado el pago del concepto establecido en el numeral 4) del presente escrito.
6) El pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, los cuales calculo en la cantidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
7) Al pago de las costas y costos que se ocasionen por la tramitación del presente juicio.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expresadas, con absoluto apego a la ley, es por lo que respetuosamente acudió ante esta competente autoridad y solicitó que la presente reconvención, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia este órgano Operador de Justicia condene al ciudadano Carlos Alfredo Veliz Fernández, ya identificado a pagar, las cantidades de dinero antes señaladas.- Y de igual manera sea declarada sin lugar de demanda que por daños presentare el demandante reconvenido en mi contra. Estimó la presente demanda en la cantidad de sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) que representan mil doscientos treinta y seis con treinta y seis unidades tributarias (1.236,36).

SEGUNDO: Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos.- En este sentido, observó este Juzgador que solo la parte demandada promovió pruebas, así las cosas, pasa este Juzgador a valorar las pruebas promovidas por el accionado, a los fines de determinar o no las pretensiones de la parte accionante.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 60 al 63 de autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionada, ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA, asistido por la abogada ELSY BEATRIZ ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 1326.032, donde promovió:
En cuanto al Capitulo I: PRIMERO: Consignó original del recibo de pago, distinguido con la letra “A”, emitido por el ciudadano VÍCTOR JAVIER CHIRINOS, a favor del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA, de fecha 15 de octubre del 2005, pro concepto de reparación de latonería y pintura de camioneta PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Observó este Juzgador, que al folio 64 y marcado con la Letra “A”, riela original del recibo promovido por la parte demandada, donde se lee lo siguiente: Yo, VICTOR JAVIER CARIÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.772.426, e recibido del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.142, la cantidad de Seis Millones Bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de reparación de Latonería y Pintura de una camioneta con las siguientes características: PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, de fecha: 15-10-2005, dicho recibo fue ratificado en fecha: 08-12-2009, por el ciudadano VICTOR JAVIER CHIRINOS, mediante la prueba testifical, tal como riela a los folios 80 al 82 de autos, quedando así demostrado que el accionado entregó al ciudadano VICTOR JAVIER CHIRINOS, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00, equivalente actualmente por efecto de la Reconvención Monetaria a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.000,00), para la realización de la latonería y pintura del vehículo anteriormente identificado. Y siendo pues que dicho instrumento no fue en modo alguno impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Promovió y consignó fotografías marcadas con las letras “B “y “C”, de la camioneta PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Y siendo pues que dichas fotografías no fueron debidamente tomadas con la autorización de un Funcionario Público, que tuviese el control de las mismas, se desechan, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al Capitulo II: Primero: De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la testimonial ratificatoria del ciudadano: VICTOR JAVIER CHIRINOS, asimismo de conformidad con el artículo 482 y 483 eiusdem, pidió se oiga la declaración testimonial de los ciudadanos: VICTOR JAVIER CHIRINOS, SALVATRICE SILVANA CARINDIA RUSCICA y RODERIC ALEJANDRO BRIZUELA.- Observo quien Juzga, que comparecieron a declarar a los folios 76 al 78 de autos la ciudadana: SALVATRICE SILVANA CARINDIA RUSCICA, y a los 80 al 82 de autos, el ciudadano: VICTOR JAVIER CHIRINOS, quienes estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna que la camioneta PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, tenia aproximadamente 4 años en el Taller del accionado.- Dichas declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Capitulo III: Solicitó a este Tribunal, se practicará Inspección Judicial en el Taller Mecánico SEJAICA C.A., ubicado en la carrera 1, entre avenida Morán y calle 2, Urbanización Morán, de esta ciudad, a cargo del ciudadano: JAIRO ENRIQUE CABRITA, sobre la camioneta: PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Observó quien Juzga, que riela a los folios 83 y 84 del presente expediente, inspección judicial practicada por este Juzgador, donde el Tribunal dejó constancia al particular Primero: “...que en el sitio inspeccionado denominado Multiservicios Sejaica C.A., se encuentra estacionada una camioneta marca Ford, modelo: explore, color: dorado, placa KAN 10G…” Dichas inspección, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al Capitulo IV: La parte demandada, impugnó la Inspección Judicial producida por la parte actora junto al escrito libelar, de lo cual, este Tribunal se pronunciara en las motivaciones para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

Observó quien Juzga, que la parte demandada, en su contestación de la demanda impugnó la inspección judicial producida por la parte actora junto a su escrito libelar, la cual fue realizada en fecha 18-03-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, Asunto Nro. KP02-S-2009-2135, sobre el vehiculo PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, sobre el estado de sus partes mecánicas, tapicería, partes eléctricas, luces interiores y exteriores del mismo, por cuanto no hubo control ni contradicción y fue realizada fuera del juicio. Observó este Juzgador, que el instrumento impugnado se encuentra inserto en original, a los folios 17 al 23 de autos y se refiere a una inspección judicial realizada por el referido Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18-03-2009, sobre el vehículo en referencia.- Ahora bien, de la revisión de dicha acta de inspección judicial, quien Juzga no constató la falta de control ni contradicción que alegó el demandado para impugnarla. Asimismo en cuanto a que fue realizada fuera del juicio, es menester señalar, que esta inspección judicial se realizó por la vía de la jurisdicción graciosa o no contenciosa, y en el caso de autos, la parte actora no promovió el merito favorable de la misma durante la etapa probatoria. En este orden de ideas, quien Juzga, considera que no hay suficientes elementos de los alegados por la parte demandada, para declarar como impugnada la referida inspección Judicial, por lo que forzadamente se DECLARA IMPROCEDENTE Y NO HA LUGAR LA IMPUGNACIÓN formulada por la parte demandada sobre la Inspección Judicial producida por la parte actora junto a su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL FONDO DE LA DEFINITIVA:

Trabada como quedo la controversia el Tribunal procede a dirimir el fondo de la misma, en los siguientes términos:
PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora intentó la presente acción por DAÑOS Y PERJUICIOS, alegando en su escrito libelar que la camioneta MARCA: Ford, MODELO: Explorer 7A9 EXPLORER AUT.4P, AÑO: 1999, color marrón, serial de carrocería 8xdzu18exx8 – a15253; serial del motor xa15253, clase de camioneta, tipo sport wagon, uso particular, que debido a un accidente de transito presentó daños en los sitios especificados según consta en acta de avaluó de fecha 21-06-2005 emanada por el experto designado de la Dirección de Vigilancia de Transito Terrestre, quedando de igual forma asentado en el expediente No. 3613-2005, asimismo y visto que el tiempo tal y como señala el acta en comento debía estar entre los 18 días, procedió su representado, a consignarla ante el taller denominado SEJAICA, C.A., a los fines de su reparación, tiempo este que transcurrió y no obtuvo respuesta para el adelanto de dicho trabajo, que el dueño del taller le solicito realizará la cancelación de TRES MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 3.000.00), el cual canceló en dos partes de 50% cada una, en forma de efectivo, y el ciudadano JAIRO CABRITA emitió un recibo de fecha 09-07-2006 por el concepto de reparación de latonería y pintura, por el monto total una vez cancelada el último 50%, acto seguido el mismo recibo estaba ya con los datos, salvo a favor de quien iba, procediéndole a darle el nombre en ese momento, de FERNANDO VELIZ, puesto que la camioneta se la había vendido a el hermano, durante ese proceso, materializándose la venta, según consta en documento de fecha 25-09-2006 quedando conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 14, Tomo: 156, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; el cual anexó marcado con letra “D”.- Asimismo, a posterior se le solicito cancelará otra cantidad de DOS MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 2.000.00), para la reparación de la cámara y taquete, procediendo su representado a entregar dicho dinero de igual forma en efectivo, para el arreglo del vehiculo, alegó que con mas premura ya que debía entregárselo a el hermano a los efectos de dar cumplimiento a la compra venta que se había realizado de común acuerdo, que una vez mas entregó recibo, de fecha 17-11-2006, trayéndolo el ciudadana JAIRO CABRITA, el mismo prácticamente lleno a excepción del nombre del hermano del ciudadano Carlos Veliz, el cual indicó en ese momento para su colocación.- Que visto que ya se había entregado la totalidad del monto para su reparación, es decir la cancelación total y la camioneta no la entregaba, además que estaba incumpliendo las obligaciones de vendedor, y visto las negatorias de realizar el trabajo, manifestadas en las diversas oportunidades que acudió al taller, consideró apropiado su representado preguntar ¿realmente que faltaba porque necesitaba el vehiculo?, a lo que el ciudadano Jairo Cabrita, presidente de la empresa ya señalada le ofreció comprar la camioneta en las condiciones que estaba, a lo que manifestó que la camioneta no estaba en venta y lo único que su persona necesitaba era que la misma fuera reparada y le fuera entregada.- Que en vista que no se podía realizar el fin último para lo cual fue llevada la camioneta a dicho taller, procedió a denunciar ante el INDEPABIS, la irregularidad presentada, dicha denuncia fue realizada en fecha 02-06-2008, la cual anexó marcada con la letra “E”, realizada las citaciones a cada una de las partes, y concretándose la conciliación en la segunda citación, el ciudadano Jairo Cabrita, negó todos los hechos y que el ciudadano Carlos Veliz, hubiera entregado algún dinero a los efectos de pago, por lo que se solicitó acudir a la vía jurisdiccional, quedando asentado en la denuncia No. 01483-08 de fecha 18-11-2008 ante el INDEPABIS, de igual forma solicitó fuera realizada una inspección ocular del estado de la camioneta la cual fue practicada por el Juzgado Tercero Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-03-2009, la cual consignó marcada con letra “F”, que aún cuando el accidente fue tiempo antes de llevarla al taller ya identificado, la camioneta se encontraba operativa es decir circulando, y no se había llevado para su reparación por razones económicas.- Fundamentó su acción en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano.- Alegó que el DAÑO causado es por parte de la demandada daños materiales que determinó, en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.030,00) lo que representa la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (546 U.T.).- Que de lo expuesto anteriormente demandó como en efecto demanda en nombre del poderdante al ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ, presidente de SEJAICA, C.A., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil, para que sea condenado y obligado por el Tribunal, al pago de las siguientes cantidades de dinero por concepto de reparación del daño causado en la cantidad de TREINTA MIL TREINTA CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 30.030,00), lo que representa la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 546).- A) Por concepto de la indemnización por el daño sufrido por su poderdante; B) Las costas procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal; C) Los honorarios profesionales; D) La indexación producto de la devaluación de la moneda.; y E) Se ordene la entrega de la camioneta antes identificada al ciudadano CARLOS VELIZ, la cual se encuentra en poder del ciudadano JAIRO ENRIQUE CABRITA PÉREZ.-
En este sentido, la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada unos de los argumentos esgrimidos por las parte actora en su escrito libelar, demostrados estos durante el debate probatorio, especialmente con el recibo de pago que riela en autos al folio 64, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00, equivalente actualmente por efecto de la Reconvención Monetaria a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 6.000,00), al ciudadano: VICTOR JAVIER CHIRINOS, para la realización de la latonería y pintura del vehículo PLACAS: KAN 10G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU16EXX8-A15253, SERIAL DEL MOTOR: XA15253, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER AUT. 4P; AÑO: 1999, COLOR: MARRÓN, CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, por lo que totalidad del trabajo no puede en modo alguno ser de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000,00), equivalente actualmente a CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00), como lo señaló la parte actora en su escrito libelar. Asimismo demostró la parte accionada con la inspección judicial promovida, cuya acta riela a los folios 83 y 84 de autos, el estado actual del vehículo, y con las declaraciones de los testigos promovidos y debidamente evacuados por este Juzgador, que el vehículo anteriormente identificado, se encuentra en el taller del demandado aproximadamente por 4 años. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Observó este Juzgador, que la parte actora no promovió prueba alguna durante el debate probatorio que confirmara sus dichos esgrimidos en su escrito libelar, igualmente no produjo los dos recibos según sus alegatos, expedidos por el accionado en virtud del dinero por él entregado para la reparación del vehículo, asimismo no demostró la intención del accionado para adquirir por compra la camioneta en el estado en que se encuentra. Asimismo, evidenció quien Juzga, que solo acompañó la demanda con documento de venta del vehículo insertos a los folios 13 y 14, de fecha 25-09-2006, quedando conferido por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el No. 14, Tomo: 156, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; en donde el ciudadano CARLOS ALFREDO VELIZ FERNANDEZ le vendió el vehículo motivo de estas actuaciones, al ciudadano FERNANDO CARLOS VELIZ FERNANDEZ, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, asimismo acompañó la misma con inspección judicial debidamente realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente valorada anteriormente, la cual no fue promovido el merito favorable de la misma durante el debate probatorio, asimismo que se le solicitó expresamente al INDEPABIS, cuya acta producida quedó inserta a los folios 15 y 16, acudir a la vía jurisdiccional, ni demostró con acta que Transito Terrestre le indicara un tiempo de reparación del vehículo en dieciocho (18) días. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Establece el artículo 1185 del Código Civil, lo siguiente: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. Y el Artículo 1.193 eiusdem, lo siguiente: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.
Si aplicamos los artículos antes citados e invocados por la parte actora como fundamentos del derecho al caso de marras, tenemos que, no esta demostrado en el proceso que el accionado actuando de mala fe, con intención, negligencia o imprudencia le haya ocasionado al actor un Daño que deba reparar. Y siendo pues, que los DAÑOS Y PERJUICIOS, deben ser plenamente probados y no demostrando la parte actora los mismos en el proceso, la presente acción debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-