REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004964

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA DURAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 18.862.681 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre un terreno Municipal ejido las cuales tiene las siguientes medidas, dieciséis (16) metros de fondo, por Doce (12) metros de frente, con un área total de cincuenta y seis (56) metros cuadrados, dicha bienhechurías tienen las siguientes medidas, quince (15) metros de fondo, por once(11) metros de frente, con una extensión total de cincuenta y dos (52) metros cuadrados, el cual se encuentra ubicado en el Barrio El Tostao, Parroquia Juan de Villegas , Municipio Iribarren del Estado Lara , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la avenida principal, calle asfaltada que es su frente; SUR: Con el cerro La Bandera; ESTE: Con bienhechurías pertenecientes a la ciudadana Petra Montes de Rivero OESTE: Con bienhechurías pertenecientes al ciudadano Iraida Vera. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA DURAN RIVERO. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MAIRA ALEJANDRA DURAN RIVERO, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La Sec,