REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-006061
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: NOHEMY ANGELINA ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 13.266.284, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el Barrio la California, callejón municipal N° 2, casa sin numero, Vía Quibor, sentido Este-Oste, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de NUEVE METROS (9 Mts) por CATORCE METROS (14 Mts) de fondo y que tiene un valor de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 25.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: con callejón municipal N° 2; SUR: con el señor ERNESTO; ESTE: con el señor NER KENNEDYS y OESTE: con quebrada la Ruezga. Terrenos desocupados, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana NOHEMY ANGELINA ALVAREZ GARCIA, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana NOHEMY ANGELINA ALVAREZ GARCIA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
La sec.
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