REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2008-003507


Se dio inicio al presente procedimiento por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16-10-2008 mediante auto de admisión del libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara la ciudadana ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.438.517, asistida por el Abogado en ejercicio PASTOR JOSÉ MUJICA RINCONES, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 90.365, en contra del ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.349 y de este domicilio.
Una vez emplazada la parte demanda y verificada su citación personal, en fecha 12-11-2008 comparecieron sus apoderadas judiciales, abogadas Iris Rojas de Vásquez y Lili Rojas Rivero a fin de dar contestación a la demanda, oportunidad en la que oponen las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14-11-2008 diligencia la parte actora a fin de subsanar las cuestiones previas opuestas. En fecha 09-12-2008 el Tribunal estampa auto en donde se abstiene de decidir la incompetencia opuesta por encontrarse incurso en causal de inhibición, levantando acta al efecto. En la misma fecha se agregaron a los autos escritos de promoción de pruebas de ambas partes. Una vez sometido el expediente a distribución, fue recibido en este Despacho, procediendo a avocarse en fecha 16-01-2009 la juez titular del Tribunal. En fecha 19-01-2009 la parte actora impugna las pruebas documentales presentadas por la parte demandada. Así mismo se observa que en fecha 12-03-2009 se agregaron las resultas de la inhibición planteada, la cual fue declarada con lugar (folios 65 al 79). En fecha 19-03-2010, previa solicitud de la parte actora, el suscrito juez temporal procede a avocarse al conocimiento de la causa, constando en autos la notificación de la parte demandada (folio 88) Así mismo en fecha 23-03-2010 las abogadas Lili Rojas e Iris Rojas proceden a renunciar al poder que les confirió el demandado, por lo que ordenada su notificación, ésta se verificó el 17-05-2010 (folio 95). Concluida así la substanciación del expediente y en virtud del auto repositorio que antecede, procede este Tribunal a resolver la cuestión previa del ordinal 1° vale decir, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, la cual fue opuesta con fundamento en que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 5.120.000,00) siendo por tanto este Tribunal incompetente para conocer de la misma en virtud de la cuantía.
En este sentido y tal como la afirma la parte demandada, se observa que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 5.120.000,00) observándose igualmente que la misma fue interpuesta en fecha 01-10-2008 momento en que aún se encontraba en vigencia la Resolución 619 de fecha 30 de enero de 1.996, del extinto Consejo de la Judicatura, en la cual se estableció que la cuantía de los Juzgados de Municipio no excedería de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.00) por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar, sin que deba tomarse en cuenta la subsanación que de ésta hizo la parte actora al folio veintinueve (29) de los autos; toda vez que no está previsto en la norma adjetiva que dicha cuestión previa sea subsanable ya que la misma va dirigida a atacar la capacidad otorgada a cada juez para que ejerza en la medida de las facultades y poderes atribuidos, la función jurisdiccional del Estado. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa en virtud de la cuantía y declina el conocimiento del asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara a quien se remiten los autos a fin de que sea éste quien continúe con su conocimiento y demás trámites del juicio.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por el demandado, ciudadano JONATHAN MARTÍNEZ MUJICA en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento le ha intentado la ciudadana ISBELIA MARINA ACOSTA DE ESPINOZA, ambos suficientemente identificados al inicio de este fallo. Remítase el presente expediente a la URDD a los fines de su distribución. Désele salida con oficio una vez transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia quede firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:34 p.m.
La Sec.,
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