REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-004386

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE LUIS YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-13.267.058, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre unos terrenos ejido cuya dimensiones totales son de CUATROSCIENTOS METROS CUADRADOS (400mts), comprendidos por una superficie de veinte metros (20mts2) de frente por veinte metros (20mts2) de fondo y miden CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156mts2), COMPRENDIDOS POR UNA SUPERFICIE DE DOCE METROS (12mts2) DE FRENTE POR TRECE (13mts) DE FONDO Ubicado: EN ALTOS DE JALISCO SECTOR MEDIO PARROQUIA UNION MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: terreno ocupado por Adelis Yanes ; SUR: terreno ocupado por Diosmary Agüero ; ESTE: terreno ocupado por Richar Yánez Y OESTE: Edgar Álvarez . Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de VIENTICINCO MIL BOLIVARES (25.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: JOSE LUIS YANEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: JOSE LUIS YANEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto




En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.

La Secretaria.,