REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2010-006214
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: YOCCELIN PASTORA LATIEGUE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.978.577, y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías conformada por: una vivienda con un área de CINCO METROS (5 Mts) por CUATRO METROS (4 Mts), es decir, VEINTE METROS CUADRADOS (20 Mts2), una cerca con una longitud de 65 metros a lo largo del terreno, una siembra de tres (03) árboles frutales y un tanque aéreo plástico con capacidad de Un mil doscientos litros (1.200 lts) de liquido, y con un valor de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), ubicadas en: EL CALLEJON 1, ADYACENTE A LA AVENIDA ISIDRO SUÁREZ, SECTOR LA ESCUELA DE LAS VERITAS, CASA S/N, LAS VERITAS, JURISDICCION DE LA PARROQUIA EL CUJI, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA sobre una parcela de terreno ejido con una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (262,50 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que es o fue ocupado por Ana Rincón, en una longitud de Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); SUR: Con callejón 1, que es su frente, en una longitud de Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts); ESTE: Con terreno que es o fue ocupado por Rosaura Arenas, en una longitud de Quince metros (15 mts) y OESTE: Con terreno que es o fue ocupado por María Bellasmina Rodríguez en una longitud de Quince metros (15 mts). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana YOCCELIN PASTORA LATIEGUE GOMEZ. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YOCCELIN PASTORA LATIEGUE GOMEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez
Abg. José Alfonso Ochoa.
El Secretario Accidental.
Christian Torres.
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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji
El Sec Acc.
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