REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, ocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-V-2010-0000167
DEMANDANTE (S): ARACELYS ENGRACIA FANEITE ROMERO DEMANDADO: (S) DAVID JOSE RODRIGUEZ SUAREZ
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA


Vistas las anteriores actuaciones constantes de la demanda de ACCION MERODECLARATIVA presentada por la ciudadana ARACELYS ENGRACIA FANEITE ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.690 749, civilmente hábil y domiciliada en la Calle Lara, sector Playa Las Monjas, Casa S/N, Municipio Torres, de la ciudad de Carora, Estado Lara, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.880, contra el ciudadano DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.690.064.
Este Tribunal observa:
En fecha 01/07/2010 se recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por Declinación de competencia, demanda de Acción Merodeclarativa, correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la presente causa. La misma se admitió por auto de fecha 07 del mismo mes y año, ordenándose la citación del demandado DAVID JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, así como la notificación al Ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico.
Analicemos la premisa contenida en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual establece: “(omissis). Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La norma parcialmente transcrita consagra la llamada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal hacen verificar de pleno derecho esta figura.
Con respecto a esta perención, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia del 06 de Julio de 2.004, se estableció: “Ciertamente el Legislador Patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil recomienda a los jurisdiscentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Si embargo nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que al parecer – no ha sido sometido a su consideración ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados desde la admisión o reforma, para dilucidar – contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación – estos es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo los vehículos para transportarse – los de manutención y hospedaje cuando haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, siendo así esta Sala establece que quedó con plena aplicación la obligación contenida en el artículo 12 de la referida Ley y que debe ser estricta y oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia en las que ponga a la orden del alguacil los recursos necesarios para el logro de las citaciones, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia. Quedando obligado el alguacil a dejar constancia
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, la inactividad, reducida a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo viene dado por la actitud omisiva de las partes, más no del juez, y otro temporal dado por la inactividad de las partes durante un lapso de tiempo de treinta días.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia y como consecuencia de tal contumacia la ley le impone la sanción aquí referida.
De lo anteriormente dicho se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones exigidas por la Ley para lograr la citación de la parte demandada. No obstante, cabe resaltar que a los efectos de cumplir con dicha obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06/07/2004 en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, estableció que: “…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha Ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..(sic)”.
En el presente caso el 07/07/2010, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado, y por cuanto de las actas procesales que forman el presente expediente se evidencia que la parte actora no ha satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y evidenciando que se encuentra fatalmente vencido el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquella, sin que la actora haya desplegado durante el devenir inexorable de los días subsiguientes actividad procesal alguna , es por lo que en apego a la mencionada Jurisprudencia de Casación cuyo contenido también comparte esta juzgadora, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa, y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la PERENCION de acuerdo a lo previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de ACCION MERODECLARATIVA, intentada por la ciudadana ARACELYS ENGRACIA FANEITE ROMERO, venezolana ,titular de la Cédula de Identidad No 12.690 749. y asistida por el Abogado CARLOS ENRIQUE CASTILLO RIERA ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 108.880, contra el ciudadano DAVID JOSE RODRIGUEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.690.064.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se notifica a la parte actora de la presente decisión por encontrarse a derecho.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese. Carora, 08 de Octubre de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 182-2.010 y se publicó siendo la 10:15 a.m., y se expidió una copia para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR


ASUNTO: KP12-V-2010-000167