REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-T-2009-000008
DEMANDANTE (S): EGIDIO JOSE PEREIRA ESCALONA
DEMANDADO: (S) SEGUROS LA PREVISORA y OTROS.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).


Vistas las anteriores actuaciones constantes de la demanda de Daños y Perjuicios (Tránsito), intentada por los Abogados en ejercicio LIZZEDY MAYA ZARRAGA y LUIS ALEJANDRO MENDEZ GUAITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 92.258 Y 34.730 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano EGIDIO JOSE PEREIRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 5.369.755, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa; contra el ciudadano ANGEL GERARDO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.571.001 en su condición de hijo superviviente de MARISOL DE JESUS BOHORQUEZ (fallecida) y quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.850, los herederos desconocidos de la referida ciudadana y la empresa aseguradora SEGUROS LA PREVISORA, respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (omissis).
De esta norma se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por acto de parte sino por su inactividad, la cual se prolonga por cierto tiempo, es decir un (1) año. La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La caducidad o perención de la instancia es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales. Términos parecidos son los que usa el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución en estudio, “es la extinción de un proceso, o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley ”. Para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La perención es una sanción al litigante moroso, que responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces…” (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo 1 Teoría General del Proceso. Edic. 10 Editorial ABC, Bogotá Colombia 1985 pp 584).
En la perención concurren tres elementos:
1) Objetivo: La inactividad que se reduce a la falta de realización de actos en el proceso. La instancia entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el proceso la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la perención, emerge como vía para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil francés de 1806 cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen. En conclusión, la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son parte en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
2) Subjetivo: Inherente a la actitud omisiva de las partes y no del juez.
3) Temporal: Que es el transcurso de un año. La instancia como acepción nomo dinámica del proceso, despliega su ámbito de validez en un módulo temporal delimitados por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valores de iuri condendo, realizadas por el legislador prevén lapsos y términos que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año
La Jurisprudencia Venezolana sostiene que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que tal inactividad entraña la renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida en fecha 03 de Abril de 2009, habiendo transcurrido desde aquella fecha un lapso superior a un (1) año sin que la parte practicara las diligencias pertinentes para incorporar así oportuna actividad al proceso a los fines de su continuación, es por lo que se concluye que ha operado la perención de la instancia, y ASI SE DECIDE.
Honrando las consideraciones anteriores, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del mencionado Código.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante a través de un Cartel de Notificación que se fijará en la cartelera de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose el lapso de cinco (5) días a partir de su publicación, para que ejerzan el recurso correspondiente. Concluido dicho lapso de ordenará el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 ejusdem.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181-2.010, se publicó siendo las 3:00 p.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

ASUNTO: KP12-T-2009-000008