REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, trece de octubre de dos mil diez
200º y 151º
Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo, en virtud de la declinatoria de competencia por razón de la materia pronunciada por el referido Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de Agosto de 2010. Visto igualmente el libelo de la demanda, y las demás actuaciones y documentos que obran en el expediente, así como analizados los fundamentos de la declinatoria de competencia, este Juzgado debe emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto, observa:
PRIMERO: El Tribunal que previno fundamentó su declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, en los términos siguientes:
“Omissis…Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, de acuerdo a lo previsto en los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Abogados HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ y LISBETH CARUSO GIL, en representación del ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO opuso las Cuestiones Previas contenidas en los numerales 1º, 2º, 7, 9º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La parte opuso la Cuestión Previa relativa a incompetencia del Juez para conocer de la causa correspondiente del numeral 1º del artículo 346 ejusdem, adujo la parte que la demanda se encuentra referida a la rendición de cuentas que los demandantes plantean en su calidad de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SAGITARIO, C.A., razón por la cual el conocimiento de la misma correspondería a un Tribunal competente en materia mercantil…(omissis).
Señala la referida sentencia en secuencia transcrita, el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pasando a analizar el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada, consideró el Tribunal declinante que los fundamentos explanados conllevan a declarar CON LUGAR la referida Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 y en consecuencia se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, concluyendo en el particular PRIMERO de la parte Dispositiva de su sentencia: “CON LUGAR LA CUESTION PREVIA prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, por lo que se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora”
Ahora bien, el autor Rengel Romberg define la competencia como: “…La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia especifica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Este Tribunal comparte plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se basa la declinatoria de competencia y en tal sentido, se pronuncia en los términos siguientes:
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por razón de la materia, para seguir conociendo la presente causa, efectuada mediante oficio Nº 464/2010-JSA, de fecha 29 de Septiembre de 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo. Como consecuencia de lo anterior, se aboca al conocimiento de este proceso, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte a las partes que de conformidad con el in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 ejusdem, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra, y que en esa misma oportunidad este Tribunal emitirá pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 13 de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° y 151°.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 184-10, se publicó siendo las 2:35 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-V-2010-000248
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