REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-F-2009-000085
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PIRE PIRE
DEMANDADA: ELOISA RAMONA PIÑA DE PIRE
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)
Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRE PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.360, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSE BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, contra la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA DE PIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.443.748, del mismo domicilio.
Alegó el demandante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de Enero de 1.992, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03); que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cristo Rey, casa Nº 16-10 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Manifestó asimismo el demandante, que durante los primeros años de matrimonio convivieron bajo armonía y entendimiento, aún cuando no procrearon hijos, pero que luego en el año 1998, la relación comenzó a deteriorarse en forma progresiva, hasta que en el año 1.999 que comenzó a incumplir de manera voluntaria con sus deberes conyugales y en el mes de marzo de 2002, abandonó definitivamente sus obligaciones conyugales, hasta el punto que le manifestó que no quería compartir su vida con él situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que procede a demandar a la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA SUAREZ, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevén el abandono voluntario.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 01, folio 1 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 10 de Agosto de 2009, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 16 de Octubre de 2.009 se hizo entrega a la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA, de la boleta de notificación correspondiente, en virtud de la modalidad de citación que se le practicó a la demandada (folio 11). El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 09 de Octubre de 2009, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio trece (13).
En las oportunidades legales se llevaron a efecto los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo el demandante ciudadano CARLOS ALBERTO PIRE PIRE, asistido por el Abogado MANUEL JOSE BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.748, no compareciendo la demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actora a través de su Abogado asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio.
Por auto de fecha 04-02-2010, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso legal correspondiente (folio 16).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos, así como la causal alegada.
y el acta de Matrimonio inserta al folio tres (3).
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO PABLO FIGUEROA CASTELLANOS, WILMER JOSE CHAVEZ BRICEÑOS, OSCAR ALEXANDER ALVAREZ y ENRIQUE EDUARDO QUERALES PIÑA, identificados en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por el actor, en fecha 13-04-2010 rindieron testimonio los ciudadanos antes mencionados, debidamente juramentados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
UNICO:
Quien Juzga, observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto al particular primero quien se pronuncia debe advertir que es criterio reiterado de la Sala del más Alto Tribunal que tales documentos no son oponibles durante el lapso de evacuación.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 19-05-2010 rindieron testimonio los ciudadanos antes mencionados, debidamente juramentados.
• El ciudadano PEDRO PABLO FIGUEROA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.342, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PIERE y ELOISA RAMONA PIÑA, que le constaba que su último domicilio conyugal fue en la Calle Mérida, sector Santo Domingo de esta ciudad y que en el mes de Marzo del año 2002, luego de ocho años de casados, la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA DE PIRE abandonó el hogar conyugal y fue a vivir a la casa de su mamá.
• El ciudadano WILMER JOSE CHAVEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.981, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, constándole que la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA, abandonó sus obligaciones conyugales y en el año 2.002 se fue definitivamente a vivir en la casa de su mamá.
• El ciudadano OSCAR ALEXIS ALVARES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.404, dijo conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, desde mucho antes de casarse, que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Mérida y que la ciudadana ELOISA PIÑA se fue de la casa en el año 2.002 sin que hasta la presente fecha haya regresado.
• El ciudadano ENRIQUE EDUARDO QUERALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.907, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los mencionados ciudadanos, que es cierto y le consta que su último domicilio lo fijaron en la Calle Mérida de esta ciudad, que la demandada abandonó definitivamente el hogar conyugal en el año 2.002 y se fue a vivir en la casa de su madre, fue constándole que la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA, abandonó sus obligaciones conyugales y en el año 2.002 se fue definitivamente a vivir en la casa de su mamá.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PIRE PIRE, contra la ciudadana ELOISA RAMONA PIÑA, antes identificados, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara, con sede en Cabudare, en fecha 03 de Enero de 1.992, según Partida inserta bajo el Nº 01, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Octubre de 2.010. Años: 200º y 151º.
La Jueza Provisoria,
Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 183-2010, se publicó siendo las 12:10 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
ASUNTO: KP12-F-2009-000085
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