REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho de Octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2008-003331

PARTE DEMANDANTE: MARITZA YOLANDA ALVAREZ BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.276.926.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Eva González Silva, Jesús Da Silva Vásquez, Maria Alejandra Jiménez y Francisco Llamozas Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.957, 32.441, 119.472 y 102.285., respectivamente

PARTE DEMANDADA: OSCAR OCHOA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.741.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Denny González, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.344.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, su representada compró o adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 08 y la casa-quinta construida en ella signada con el Nº 1-83, ubicada en la Manzana R, frente a la Avenida Bélgica de la Urbanización Santa Elena, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara. Que dicha parcela tiene un área de SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (797m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en CUARENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (43,30Mts) con parcela Nº DIEZ (10) de la Manzana R; SUR: en CUARENTA METROS CON TEINTA Y SIETE CENTIMETROS (40,37 Mt) con la parcela Nº 06; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts) con paseo por medio que las separa de las parcelas 7 y 5 de la Manzana R, que tiene su frente a la Avenida Italia; y OESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts), con la Avenida Bélgica que da su frente; compra que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 23 de Agosto de 1971, Nº 63, folios 139vto al 141vto, Protocolo Primero, Tomo 8. Que su representada desde el año 1973, 2 años posteriores a la compra del inmueble antes deslindado, en vista de que la misma se encontraba totalmente desocupada, vacía y en estado de abandono, ha venido ocupando con los extremos legales, la parcela distinguida con el Nº 6, la cual colinda con su parcela Nº 8 y está ubicada en el lindero sur del inmueble de su propiedad antes referido, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (744,50 m2) con los siguientes linderos: NORTE: en CUARENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (40,37Mts) con Parcela Nº 8 de la Manzana R; SUR: en TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (37,40Mts) con parcela Nº 4 de la Manzana R; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts) con paseo por medio que las separa de las parcelas 7 y 5 de la Manzana R, que tiene su frente a la Avenida Italia; OESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts) con la Avenida Bélgica que es su frente. Que sobre la referida parcela Nº 6, durante el transcurso del tiempo, a sus propias expensas, con ánimo de dueña, su representada no solo amplió parte de la vivienda principal en la cual ella vive, sino que además ha construido los siguientes bienes inmuebles: una casa constante de 2 habitaciones con sus respectivas salas de baño, un baño de visita, una sala-comedor y una cocina que en su parte posterior consta de un área de lavado y de 2 salas de baño; un caney; un cuarto de depósito; una gruta; amplios jardines y el área de estacionamiento para vehículos. Que su representada habita las parcelas 6 y 8 que fueron anexadas o asociadas por ella desde hace 34 y 36 años sin que persona alguna haya efectuado el mayor reclamo sobre la misma. Que el propietario es el ciudadano Oscar Ochoa Palacios. Que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.952, 1.977, 779 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete la titularidad de su representada del inmueble conformado por la parcela Nº 06 ya identificada. Expuso que demanda al ciudadano Oscar Ochoa Palacios para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo determine el Tribunal en que a favor de su poderdante ha operado la Prescripción Adquisitiva sobre el inmueble identificado. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (500.000,oo BsF.)
En fecha 09 de Octubre de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 28 de Julio de 2009, se suspendió el curso de la presente causa, y en consecuencia, se ordenó citar a los herederos del causante conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Noviembre de 2009, este Juzgado, a solicitud de parte, designó Defensora Ad Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, según auto de fecha 10 de Febrero del presente año.
En fecha 19 de Febrero de 2010, la defensora ad litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho.
En fecha 06 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de Abril y 12 y 13 de Mayo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Juan Carlos Oviedo, Francisca Josefina Marchan Escalona, Marcelo Ramones, Alfredo Guerrero, y José Jaime González.
En fecha 07 de Junio de 2010, se practicó inspección judicial promovida
En fecha 08 de Julio de 2010, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”

El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Ahora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la Defensora Judicial designada a la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica.
La representación judicial de la parte actora, promovió como medios de prueba, Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 28 de Octubre de 1950, Nº 87, Tomo 2, Protocolo Primero por el cual la ciudadana Elena Fortoul de Graterón vendió al ciudadano Oscar Ochoa Palacios una parcela de su propiedad que mide QUINIENTOS CATORCE METROS (514Mts) de Este a Oeste y SEISCIENTOS QUINCE METROS (615Mts) de Norte a Sur, con un área total de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (316.110M2) y que forma parte de la Hacienda Santa Elena, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 28 de Octubre de 1950, Nº 86, Tomo 2, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana Elena Fortoul de Graterón vendió al ciudadano Oscar Ochoa Palacios una parcela de su propiedad que mide QUINIENTOS CATORCE METROS (514Mts) de Este a Oeste por la Avenida Rotaria o Carretera a Barquisimeto, Santa Rosa y OCHENTA Y CINCO METROS (85Mts) de Sur a Norte, en un área total de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (43.690M2), y que forma parte de la Hacienda Santa Elena, ubicada en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara; Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, el 28 de Julio de 1961, Nº 28, folios 1 al 24, Tomo 8, Protocolo Primero; Certificación de Tradición, expedida por el Registrador Público Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 02 de Junio de 2008; y Copia Certificada de Plano de Parcelamiento, expedida por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 04 de Junio de 2008, a los que se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que se evidencia que el propietario del inmueble objeto de la demanda es el ciudadano demandado. Igualmente promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos Juan Carlos Oviedo, Francisca Josefina Marchan Escalona, Marcelo Ramones, Alfredo Guerrero, y José Jaime González, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace mas de 20 años.
De la Inspección Judicial practicada, consta que las 2 parcelas en referencia están unidas sin ninguna división; igualmente constan las bienhechurías realizadas al inmueble objeto de la demanda y que la parte actora ocupa dicho inmueble.
Asimismo, promovió el actor, Copia Fotostática de Mensura Particular expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Recibo expedido por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 10 de Abril de 1978 a nombre de la actora, y Copia Certificada de Título Supletorio de posesión y dominio expedido por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2009 a su favor, pruebas éstas que se valoran en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
Promovió Copa Certificada de Informe de Tasación, realizado por el Ingeniero Gustavo Zambrano, en fecha 15 de Diciembre de 2008 realizado sobre las mejoras y bienhechurías construidas, y Constancia expedida por la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Santa Elena, las cuales adquieren pleno valor probatorio al haber sido ratificados por los terceros que los suscribieron, a través de la prueba testimonial.
Asimismo promovió Copia Certificada de escrito de Separación de Cuerpos y Bienes celebrado entre su representada y el ciudadano Gaetano Sessa Ruffolo de fecha 16 de Diciembre de 1977 y de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara de fecha 13 de Mayo de 1980, las cuales se desechan en razón de no a portar a quien esto decide, elementos de convicción que versen sobre el hecho de la existencia o no de las causales exigidas para la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos ha demostrado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, pacífica y pública, y al observar la concurrencia se tales requisitos, debe proceder a decretar la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano MARITZA YOLANDA ALVAREZ BRANDT, contra el ciudadano OSCAR OCHOA PALACIOS, ya identificados, sobre la parcela distinguida con el Nº 6, la cual colinda con su parcela Nº 8, que tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (744,50 m2) con los siguientes linderos: NORTE: en CUARENTA METROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (40,37Mts) con Parcela Nº 8 de la Manzana R; SUR: en TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (37,40Mts) con parcela Nº 4 de la Manzana R; ESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts) con paseo por medio que las separa de las parcelas 7 y 5 de la Manzana R, que tiene su frente a la Avenida Italia; OESTE: en DIECINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (19,10Mts) con la Avenida Bélgica que es su frente
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:27 p.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi