REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-003534
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados Ana Sonsire Marín Fermín y Rogerio Alejandro Sánchez Ortiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 136.122 y 92.178, asistiendo a la ciudadana EVELYN JOSEFINA MARTINEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.509, mediante el cual pretenden el INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el COBRO DE BOLIVARES (pago de las letras de cambio) este Tribunal observa:
La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic.) cuyo fundamento de derecho está contenido en el Artículo 1.160 del Código Civil, y la otra por COBRO DE BOLIVARES (pago de las letras de cambio) contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí”. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”

Luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el procedimiento para tramitar la acción de lo que, según su propia calificación, resulta un “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, que presumiblemente atiende a una de las hipótesis contempladas en el artículo 1.167 del Código civil, esto es, la Resolución o el Cumplimiento de un Contrato bilateral, cuyo régimen procedimental se rige de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento ordinario; mientras que el procedimiento para tramitar el COBRO DE BOLIVARES a través de Procedimiento por Intimación, se tramita de conformidad con las reglas de procedimiento intimatorio contenidas en el Articulo 640 eiusdem.
Por ello, y tal como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda. Devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Acc.,

Abg. Mariana Moreno Izarza


OERL/ml