REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-003396
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, Inpreabogado Nº 90.037, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MELANIA DEL CARMEN RODRIGUEZ LEON y CARLOS HOMERO LEON, titulares de las cédulas de identidad N° 3.784.727 y 7.986.564, respectivamente, mediante la cual pretende la entrega material de un bien inmueble propiedad de sus representados, fundamentado la demanda en los Artículos 929 del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Civil, Este Tribunal observa:
El Artículo 929 del Código de procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender la acción de “entrega material” cuando se trate de un inmueble vendido, y no sobre un bien de su propiedad.
Corolario de lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente pretensión, por no tener asidero jurídico en los términos en que fue traído a estrados, toda vez que debe ser intentado por otra vía y no por la vía de entrega material.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López La Secretaria Acc,


Abg. Mariana Moreno Izarza

OERL/ml