REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000566

PARTE DEMANDANTE: PRESENTACION SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.771.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Vicente Castro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.443.

PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE JOSEFA COLMENAREZ DE CASTILLO, quien en vida fuere portadora de la cedula de identidad Nº 3.088.846, quien falleció en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01/03/1976, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 473, Folio 238 Fte, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.

DEFENSORA AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Joanna Rosario Maneiro, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.377.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, desde niño habita la vivienda edificada sobre un terreno propio, ubicado en la calle 24, entre carreras 31 y 32, Nº 31-65, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (281,60 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintidós metros (22,oo Mts), con terreno ocupado por Juan Gutiérrez, ahora está la Cancha Andrés Bello; SUR: en veintidós metros (22,oo Mts), con terreno ocupado por Victoria Perdomo de Mariño, ahora ocupado por la Iglesia Cristiana el Tabernáculo; ESTE: en doce metros sesenta centímetros (12,60 Mts), con terreno que Josefa Colmenárez de Castillo, renunció a favor de la Municipalidad; y OESTE: en trece metros (13,oo Mts), con la calle 24 que es su frente; que perteneció a quien en vida se llamara Josefa Colmenárez de Castillo, según Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 58, Folio 157, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1963. Que actualmente sigue residenciado en ella con su esposa, ciudadana Petra María Pérez y sus dos hijos, Deivis y Deilys Suárez Meléndez, ocupándola pública, pacífica y notoriamente desde que falleciera Josefa Colmenárez de Castillo quien había enviudado de Manuel Castillo. Que de esta unión no hubo descendencia alguna. Que han trascurrido más de 32 años desde el fallecimiento de ésta y sigue en posesión del inmueble ocupándola sin oposición ni contradicción alguna. Que el Avalúo de Información Catastral de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren aparece a nombre de Josefa Colmenárez de Castillo y que los recibos de cobro de servicios públicos los cancela a nombre de Manuel Castillo a nombre de quine se encuentran los de cobro de electricidad. Que no ha poseído a nombre de otra persona, que su posesión no se ha basado en actos que conlleven violencia o ilegítimos, que ninguna persona se ha presentado acreditándose su propiedad o algún derecho preferente que recaiga sobre el inmueble, desconociéndose la identidad de los presuntos herederos. Fundamentó su pretensión en los artículos 772 y 773 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de Mayo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, este Juzgado, a solicitud de parte, designó Defensora Ad Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, según auto de fecha 04 de Febrero del presente año.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la defensora ad litem designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho por ser inciertos, inexistentes y contrarios a la realidad.
En fecha 26 de Marzo de 2010, la defensora judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Abril de 2010, la parte actora, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 12 y 13 de Mayo de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Cruz María Arriechi Martínez, Eladio Martín Castillo Morillo, Iris Cormoto Puertas de Arrieche y María Dilcia Palacios Carrillo.
En fecha 01 de Julio de 2010, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, se observa que la parte actora, pretende se declare la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble identificado anteriormente, siendo necesario para quien esto decide, realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.952 y 1.953 del Código Civil:
Artículo 1.952:
“Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”



El artículo 1.977, de la misma Ley:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Asimismo, el artículo 796 ejusdem, dispone:
“La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

Y, el artículo 772 de la Ley Sustantiva Civil:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Ahora, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la Defensora Judicial designada a la parte demanda, contestó la demanda, haciendo de la misma un rechazo, negación y contradicción de manera genérica.
La representación judicial de la parte actora, promovió como medios de prueba, Copia Certificada de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, hoy Municipio Iribarren del Estado Lara, Nº 58, Folio 157, Protocolo 1º, Primer Trimestre de 1963, del que se evidencia la compra venta del inmueble en referencia por parte de Josefa Colmenárez de Castillo, así como Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los que se le otorga pleno valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos Cruz María Arriechi Martínez, Eladio Martín Castillo Morillo, Iris Cormoto Puertas de Arrieche y María Dilcia Palacios Carrillo, las cuales se valoran de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, al afirmar que la parte actora de autos ocupa el inmueble descrito de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde hace 30 años.
Asimismo, promovió el actor, copias certificadas de su acta de matrimonio, de las partidas de nacimiento de sus hijos, de las actas de defunción de Josefa Colmenárez de Castillo y Manuel Castillo y Avalúo e Información Catastral del Inmueble, pruebas estas que se valoran en virtud de no haber sido desconocidas ni impugnadas por la parte demandada.
En tal sentido, al observar este Juzgador que el demandante de autos ha demostrado la posesión del inmueble por mas de 20 años, de manera legítima, pacífica y pública, y al observar la concurrencia se tales requisitos, debe proceder a decretar la Prescripción Adquisitiva sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano PRESENTACION SUAREZ, contra los SUCESORES DESCONOCIDOS DE JOSEFA COLMENAREZ DE CASTILLO, ya identificados, sobre el inmueble ubicado en la calle 24, entre carreras 31 y 32, Nº 31-65, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (281,60 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veintidós metros (22,oo Mts), con terreno ocupado por Juan Gutiérrez, ahora está la Cancha Andrés Bello; SUR: en veintidós metros (22,oo Mts), con terreno ocupado por Victoria Perdomo de Mariño, ahora ocupado por la Iglesia Cristiana el Tabernáculo; ESTE: en doce metros sesenta centímetros (12,60 Mts), con terreno que Josefa Colmenárez de Castillo, renunció a favor de la Municipalidad; y OESTE: en trece metros (13,oo Mts), con la calle 24 que es su frente.
En consecuencia una vez se encuentre firme la presente decisión, está se tendrá como título de propiedad del inmueble identificado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi