REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-004085

PARTE DEMANDANTE: FREDDY DANIEL PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.070.699.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Harold Contreras Alviarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.694.

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.018.761.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ramon Ray Rivero y Alexis Viera Brandt, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 131.310 y 2.296., respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora asistida de Abogado en la que manifiesta como fundamento de su pretensión, que, hizo una negociación de compra venta de un inmueble con el ciudadano Juan Antonio Castillo Changir, quien vive en el apartamento Nº 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16 en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, de su propiedad y a quien le adquirió el inmueble, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado en fecha 25 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.897, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. Que dicho inmueble tiene un área de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (179,30 M2), que consta de un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos habitaciones y un baño auxiliar, estar principal, comedor, cocina, pantry, estudio, estar íntimo, lavadero, habitación y un baño de servicio y balcón, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que está encima del pasillo de entrada principal del edificio, en pared con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que está encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio; y que el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 36, está ubicado en la aplanta baja del edificio y que sus linderos son: NORTE: en parte con área de circulación de vehículos y en parte con los puestos de estacionamiento Nros. 37 y 38; SUR: con puesto de estacionamiento Nº 35; ESTE: con área de circulación de vehículos; y OESTE: con las puertas de los maleteros Nros. 1, 2, 3, y 4; que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de TRES ENTEROS CON SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (3,07%). Expuso que el ciudadano vendedor al momento de verificar el acto jurídico válido, y al recibir el pago producto de la venta del inmueble que enajenaba con el otorgamiento del documento le transmitía la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y que como consecuencia de esto debía entregarle la cosa. Que realizó distintas gestiones para la entrega del inmueble, que las autoridades administrativas y policiales tienen conocimiento de las mismas, y que sin embargo el ciudadano mencionado no ha cumplido con su obligación contractual y legal, por lo que demanda la entrega material del inmueble. Continuó exponiendo que tiene urgente necesidad de ocupar el inmueble ya que se encuentra pagando el alquiler de otro pudiendo habitar el de su propiedad. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.160, 1.474, 1.262 del Código Civil, 929 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó decreto de medida preventiva. Que demanda al mencionado ciudadano para que convenga o sea condenado por el Tribunal en entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, y pagar las costas y costos que pudieran originarse. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (560.00,oo Bs.).
En fecha 27 de Octubre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de perención propuesta.
En fecha 13 de Enero de 2010, el apoderado demando apeló del auto anterior, ordenando este Juzgado escucharla, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2010.
En fecha 03 de Febrero de 2010, el apoderado demandado, presentó escrito de contestación a la demanda. Admitió que en fecha 25 de Septiembre de 2009, otorgó a la actora el en venta el bien identificado. Negó, rechazó y contradijo la demanda por ser inciertos los hechos, que su representado se haya negado a hacer entrega del bien a la actora, y que su representado esté desincorporando las bienhechurías del apartamento. Expuso que su representado, una vez que suscribió el documento de compraventa y recibido el precio del inmueble, procedió a hacer las gestiones necesarias para mudarse del inmueble con su grupo familiar, y que al lograr en breves días la situación, llamó al comprador para hacerle entrega de las llaves del inmueble pero que éste se ha negado a recibirlas y que en el mismo mes de Septiembre de 2009 acudió a la Prefectura del Municipio Iribarren a denunciar a su representado, a horas de suscribir la operación de compra venta. Solicitó la perención de la instancia.
En fecha 23 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 01 de Marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes.
En fechas 26, 27 y 28 de Abril de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Gisela Romero, Felipe Aldana y Jennifer Bravo de Aldana.
En fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de Sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta referente a la solicitud de perención de la instancia.
En fecha 07 de Junio de 2010, la apoderada actora presentó escrito de informes.
En fecha 11 de Agosto de 2010, la parte actora asistida de Abogado solicitó la entrega del bien objeto de la demanda, siendo negada tal solicitud, mediante auto motivado, de fecha 16 de Septiembre del presente año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
Observa quien esto decide, que la representación judicial de la parte demandada insiste en su solicitud de perención de la instancia, y siendo que mediante diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2009, solicitó la perención de la instancia; en fecha 08 de Enero de 2010, el Tribunal mediante auto motivado declaró improcedente la solicitud de perención propuesta; en fecha 13 de Enero de 2010, el apoderado demando apeló del auto anterior, ordenando este Juzgado escucharla, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2010 y en fecha 21 de Mayo de 2010, se recibió Oficio proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de Sentencia que declaró sin lugar la apelación interpuesta referente a la solicitud de perención de la instancia, mal puede haber pronunciamiento sobre la misma en razón la que existe cosa juzgada, por cuanto ésta ha sido planteada en los mismo términos y fundamentos. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de compra venta que suscribió con la parte demandada, según se evidencia del documento de compra venta registrado traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, sino que al contrario, ésta admitió haber celebrado el contrato con la actora de autos.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de compra venta que dijo haber suscrito con la parte demandada, debido a que ésta no ha cumplido con su obligación de realizar la entrega material del bien inmueble in comento.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada admitió el hecho de celebración de la venta y expuso que realizó la gestiones para mudarse del inmueble y que luego de haber ofrecido al comprador hacerle entrega de las llaves del mismo, éste se negó a recibirlas, en virtud de lo que este Juzgador considera oportuno, transcribir el contenido del artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 1.401:
“La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”
De lo que se desprende la confesión hecha por la parte demandada de autos, y lo que evidencia que efectivamente luego de la firma del documento de venta ésta permanece habitando el inmueble objeto de la demanda.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, del análisis del contenido que rige al mismo, observa quien juzga, que efectivamente, se estableció que “… Con el otorgamiento del presente documento hago al Comprador la tradición legal de la totalidad de mis derechos y acciones equivalentes al CIEN POR CIENTO (100%), del inmueble …”
La parte demandada tenía la carga de demostrar que se había liberado oportunamente de la obligación asumida en documento en referencia, que se corresponde con lo establecido en el artículo 1.486 del Código Civil “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” no trayendo a los autos, ningún elemento de carácter probatorio que demostrara el cumplimiento de dicha obligación, pues de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, vale decir, los artículos 506 del Código de Procedimiento civil y 1.354 del Código Civil Venezolano, quedaba de cuenta de la parte demandada, aportar los elementos probatorios necesarios, por lo que este Juzgador evidencia que efectivamente, la parte demandada, se encuentra inmersa en el incumplimiento de la obligación aducida por la actora de autos.
Asimismo promovió la parte demandante Copia Certificada Emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, Expediente Administrativo Nº 2.199-09, al cual se le confiere valor probatorio en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, y de la que se evidencia la denuncia formulada por la parte actora en su contra a los fines de desocupación del inmueble.
Promovió igualmente la declaración testifical de los ciudadanos Gisela Romero, Felipe Aldana y Jennifer Bravo de Aldana, las cuales se desechan del proceso, de conformidad con el contenido del Artículo 1.387 del Código de Procedimiento Civil que dispone que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, siendo que ésta la admitió, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano FREDDY DANIEL PADRON, contra el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, ambos ya identificados.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble apartamento Nº 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias Río Lama 16 en la carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, Barquisimeto, Estado Lara, de su propiedad que adquirió, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado en fecha 25 de Septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 2009.897, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.3.788 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009 y que tiene un área de CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (179,30 M2), que consta de un dormitorio principal con vestier y baño privado, dos habitaciones y un baño auxiliar, estar principal, comedor, cocina, pantry, estudio, estar íntimo, lavadero, habitación y un baño de servicio y balcón, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que está encima del pasillo de entrada principal del edificio, con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y escalera y en parte con pared que lo separa del área libre interior del edificio que está encima del cuarto de basura, ubicado en la planta baja; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con la fachada Oeste del edificio; y que el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 36, está ubicado en la aplanta baja del edificio y que sus linderos son: NORTE: en parte con área de circulación de vehículos y en parte con los puestos de estacionamiento Nros. 37 y 38; SUR: con puesto de estacionamiento Nº 35; ESTE: con área de circulación de vehículos; y OESTE: con las puertas de los maleteros Nros. 1, 2, 3, y 4; que le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de TRES ENTEROS CON SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (3,07%), totalmente desocupado de personas y bienes
Se condena en costas a la parte demandada en razón de haber sido totalmente vencida.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Moreno Izarza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi