REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000241
PARTE QUERELLANTE: WILSOM MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.062., sin Asistencia Jurídica.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan Gabriel Rivero Ruiz, I.P.S.A No. 35.210.
PARTE QUERELLADA: ASOCICACION PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DE NOR-OESTE (ASOCONORO), en la persona de su presidente WILMER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.379.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Lisbeth Contreras, inscrita en el I.P.S.A No. 90.065.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de la misma, que en Junio de 2006 se incorporó como socio a la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste “ASOCONORO”, ubicada en la carrera 1 del Barrio El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara. Que ingresó a la misma por cuanto estaban construyendo un proyecto habitacional llamado ASOCONORO y que para aquella fecha estaba en la búsqueda de una vivienda para el y su familia. Que luego de incorporarse dio una inicial de 5.000.000,oo Bs. Que en el año 2008 fue ingresado formalmente a la Asociación mediante Acta Extraordinaria de fecha 17 de Mayo de 2008. Que al transcurrir el tiempo la Asociación solicitó varios pagos por diversos conceptos, que fueron debidamente cancelados, de los cuales no tiene recibo porque la Asociación no los daba. Que al pasar el tiempo les pidieron a los socios la suma de 4.000,oo BsF. para unos protectores que iban a colocar en los apartamentos y que como no tenía dinero lo amenazaron de excluirlo de la Asociación. Que es necesario resaltar que los apartamentos fueron construidos con recursos del Estado Venezolano aportados a la Asociación a través del BANAVIH. Que ante tal amenaza acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, INDEPABIS y MOPVI, para que le dieran la respectiva orientación para la solución del caso y que sin embargo la Directiva de la parte querellada hizo caso omiso de los acuerdos realizados en las instituciones mencionadas. Que en el presente año comenzaron a adjudicar los apartamentos sin tomarlo en cuenta a el y a su familia; que tal es el hecho que ya la mayoría de los apartamento están habilitados y que quedan algunos apartamentos vacíos que esperan por adjudicación. Que la directiva de la Asociación en una oportunidad le manifestó que le habían adjudicado un apartamento en la planta baja de la Torre 9, que sin embargo ahora manifiestan que los mismos son adjudicados por el Ministerio de Habitat y Vivienda, por lo que se dirigió a MOPVI Lara y la Ingeniero Miriam Requena, le informó que ellos no son competentes en la adjudicación de esos apartamentos y que le corresponde dicha tarea a la prenombrada Asociación. Que no le han adjudicado el apartamento, ni le dan respuesta alguna, aparentemente por las denuncias que ha realizado en las distintas instituciones. Que la situación es que en dicho proyecto cada socio debe tener un apartamento, por cuanto han pagado para ello y los recursos con que se culminó el proyecto fueron aportados por el Estado Venezolano a través del Ministerio de la Vivienda. Continuó exponiendo que se está cometiendo un hecho irregular en su contra que vulnera su derecho a la vivienda y lo deja en estado de indefensión por cuanto no tiene dinero para optar a un proyecto habitacional privado y que debe entregar con prontitud la vivienda donde actualmente vive con su familia. Que se está conculcando su derecho de las personas con discapacidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 26, 27, 36, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó decreto de medida cautelar innominada. Solicitó que la acción de Amparo sea declarada con lugar, que se ordene a la parte querellada adjudicarle un apartamento en el Proyecto Habitacional ASOCONORO y que se cite a la Defensoría delegada del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió la anterior demanda y se decretó Medida Innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata a la parte querellada que se abstuviera de adjudicar apartamentos en el Proyecto Habitacional ASONOROCO, hasta tanto un fuera resuelta la pretensión.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar del Presidente de la parte querellada haciéndole entrega de la misma a la Secretaria, y Boletas de Notificación firmadas por la Fiscal 17 del Ministerio Público y por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 21 de Julio de 2009, tuvo lugar la realización de la Audiencia Constitucional fijada. En esa oportunidad la representación judicial de la parte querellada presentó escrito y pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme quedó puesto de manifiesto por quien esto decide durante el curso de la Audiencia Constitucional llevada a efecto en fecha 21 de Octubre de 2010, de conformidad con los instrumentos que fueron acompañados por la representación judicial de la querellada y teniendo a la vista el instrumento marcado con la letra “C””, el cual le fue impuesto al querellante, quien lo reconoció en su contenido y firma queda puesto de manifiesto que entre los hoy contendientes fue suscrito un contrato de opción a compra venta, del que puede evidenciarse de su cláusula segunda que la Asociación otorga una opción exclusiva de compra venta a el optante de un derecho a un apartamento que se construiría dentro de los terrenos propiedad de la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor Oeste (ASOCONORO), que ese derecho tenía un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), de antigua denominación, en la actualidad Bs. 5.000,00, según Acta de Asamblea de fecha 03/12/05 y que el valor de ese derecho solo corresponde a gastos administrativos, valor del terreno, elaboración de proyecto, permisologías y cercas perimetrales, cantidad que la parte querellante pagó, pero de lo cual no se evidencian violaciones a los derechos constitucionales aducidos por el mismo, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia de amparo, el Supremo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada se le indicó a la parte querellante que la naturaleza de la acción de amparo no puede ser sustitutiva de otras vías judiciales ordinarias por lo que se le exhortó hacer uso de las mismas, pues al existir una relación contractual en vigor, no le era dable al demandante en amparo, ocurrir a esta vía extraordinaria a fin de sustituir los acuerdos y compromisos voluntariamente asumidos por cada uno de los intervinientes, lo que aunado a los criterios anteriormente expuestos, conlleva a quien esto decide declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión deducida. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano WILSOM MOROS contra la ASOCIACION PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DE NOR-OESTE (ASOCONORO), en la persona de su presidente WILMER PEROZO, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000241
PARTE QUERELLANTE: WILSOM MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.502.062., sin Asistencia Jurídica.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Juan Gabriel Rivero Ruiz, I.P.S.A No. 35.210.
PARTE QUERELLADA: ASOCICACION PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DE NOR-OESTE (ASOCONORO), en la persona de su presidente WILMER PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.379.750.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Lisbeth Contreras, inscrita en el I.P.S.A No. 90.065.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, manifiesta como fundamento de la misma, que en Junio de 2006 se incorporó como socio a la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor-Oeste “ASOCONORO”, ubicada en la carrera 1 del Barrio El Carmen, Barquisimeto, Estado Lara. Que ingresó a la misma por cuanto estaban construyendo un proyecto habitacional llamado ASOCONORO y que para aquella fecha estaba en la búsqueda de una vivienda para el y su familia. Que luego de incorporarse dio una inicial de 5.000.000,oo Bs. Que en el año 2008 fue ingresado formalmente a la Asociación mediante Acta Extraordinaria de fecha 17 de Mayo de 2008. Que al transcurrir el tiempo la Asociación solicitó varios pagos por diversos conceptos, que fueron debidamente cancelados, de los cuales no tiene recibo porque la Asociación no los daba. Que al pasar el tiempo les pidieron a los socios la suma de 4.000,oo BsF. para unos protectores que iban a colocar en los apartamentos y que como no tenía dinero lo amenazaron de excluirlo de la Asociación. Que es necesario resaltar que los apartamentos fueron construidos con recursos del Estado Venezolano aportados a la Asociación a través del BANAVIH. Que ante tal amenaza acudió a la sede de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara, INDEPABIS y MOPVI, para que le dieran la respectiva orientación para la solución del caso y que sin embargo la Directiva de la parte querellada hizo caso omiso de los acuerdos realizados en las instituciones mencionadas. Que en el presente año comenzaron a adjudicar los apartamentos sin tomarlo en cuenta a el y a su familia; que tal es el hecho que ya la mayoría de los apartamento están habilitados y que quedan algunos apartamentos vacíos que esperan por adjudicación. Que la directiva de la Asociación en una oportunidad le manifestó que le habían adjudicado un apartamento en la planta baja de la Torre 9, que sin embargo ahora manifiestan que los mismos son adjudicados por el Ministerio de Habitat y Vivienda, por lo que se dirigió a MOPVI Lara y la Ingeniero Miriam Requena, le informó que ellos no son competentes en la adjudicación de esos apartamentos y que le corresponde dicha tarea a la prenombrada Asociación. Que no le han adjudicado el apartamento, ni le dan respuesta alguna, aparentemente por las denuncias que ha realizado en las distintas instituciones. Que la situación es que en dicho proyecto cada socio debe tener un apartamento, por cuanto han pagado para ello y los recursos con que se culminó el proyecto fueron aportados por el Estado Venezolano a través del Ministerio de la Vivienda. Continuó exponiendo que se está cometiendo un hecho irregular en su contra que vulnera su derecho a la vivienda y lo deja en estado de indefensión por cuanto no tiene dinero para optar a un proyecto habitacional privado y que debe entregar con prontitud la vivienda donde actualmente vive con su familia. Que se está conculcando su derecho de las personas con discapacidad. Fundamentó su pretensión en los artículos 23, 26, 27, 36, 81 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó decreto de medida cautelar innominada. Solicitó que la acción de Amparo sea declarada con lugar, que se ordene a la parte querellada adjudicarle un apartamento en el Proyecto Habitacional ASOCONORO y que se cite a la Defensoría delegada del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 07 de Octubre de 2010, se admitió la anterior demanda y se decretó Medida Innominada por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata a la parte querellada que se abstuviera de adjudicar apartamentos en el Proyecto Habitacional ASONOROCO, hasta tanto un fuera resuelta la pretensión.
En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación sin firmar del Presidente de la parte querellada haciéndole entrega de la misma a la Secretaria, y Boletas de Notificación firmadas por la Fiscal 17 del Ministerio Público y por la Defensoría del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 21 de Julio de 2009, tuvo lugar la realización de la Audiencia Constitucional fijada. En esa oportunidad la representación judicial de la parte querellada presentó escrito y pruebas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Conforme quedó puesto de manifiesto por quien esto decide durante el curso de la Audiencia Constitucional llevada a efecto en fecha 21 de Octubre de 2010, de conformidad con los instrumentos que fueron acompañados por la representación judicial de la querellada y teniendo a la vista el instrumento marcado con la letra “C””, el cual le fue impuesto al querellante, quien lo reconoció en su contenido y firma queda puesto de manifiesto que entre los hoy contendientes fue suscrito un contrato de opción a compra venta, del que puede evidenciarse de su cláusula segunda que la Asociación otorga una opción exclusiva de compra venta a el optante de un derecho a un apartamento que se construiría dentro de los terrenos propiedad de la Asociación Pro Desarrollo Comunitario Combatientes del Nor Oeste (ASOCONORO), que ese derecho tenía un valor de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,oo Bs.), de antigua denominación, en la actualidad Bs. 5.000,00, según Acta de Asamblea de fecha 03/12/05 y que el valor de ese derecho solo corresponde a gastos administrativos, valor del terreno, elaboración de proyecto, permisologías y cercas perimetrales, cantidad que la parte querellante pagó, pero de lo cual no se evidencian violaciones a los derechos constitucionales aducidos por el mismo, en virtud de lo cual este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En materia de amparo, el Supremo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala Político-Administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Asimismo, en la audiencia constitucional celebrada se le indicó a la parte querellante que la naturaleza de la acción de amparo no puede ser sustitutiva de otras vías judiciales ordinarias por lo que se le exhortó hacer uso de las mismas, pues al existir una relación contractual en vigor, no le era dable al demandante en amparo, ocurrir a esta vía extraordinaria a fin de sustituir los acuerdos y compromisos voluntariamente asumidos por cada uno de los intervinientes, lo que aunado a los criterios anteriormente expuestos, conlleva a quien esto decide declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la pretensión deducida. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano WILSOM MOROS contra la ASOCIACION PRO DESARROLLO COMUNITARIO COMBATIENTES DE NOR-OESTE (ASOCONORO), en la persona de su presidente WILMER PEROZO, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:20 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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