REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH03-X-2010-000008

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MILITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.400.158.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.493.

PARTE DEMANDADA: ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO, ANGELO MILITO MARCHESANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.381.782, 7.306.034 y 9.542.321, respectivamente y contra la empresa INVERSIONES YACAMBU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 1.992, inserta bajo el Nº 27, Tomo 17-A, representada por su Presidente, ciudadana CARMEN CARPENTIERI MILITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.248.581.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ileana Porteles Meza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.219.

MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Nulidad de Asamblea, interpuesta por la parte actora.
En fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal decretó Medida Cautelar Innominada en los términos requeridos por la actora, y designó al Licenciado Rafael Barrios como Administrador Ad-Hoc de la sociedad mercantil Inversiones Yacambú C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02-12-1992, bajo el número 27, Tomo 17-A, quien por efecto de tal designación, quedó facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural, los actos que implicare enajenación o gravamen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos fueren. Esta medida tiene, en consecuencia, carácter prohibitivo al órgano social en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, en cambio, autoriza al coadministrador a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello está facultado a sustituirse en el órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste, aún cuando podrá acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor.
En fecha 13 de Agosto de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada planteó formal oposición al decreto de medida cautelar innominada decretada. Expuso que se ha violado el carácter de cosa juzgada en virtud de que la demandante no apeló de la sentencia que negó la medida y sin embargo la volvió a solicitar concediéndosela el Tribunal. Que la sentencia que decretó la medida ya que nombró un administrador Ad-Hoc, siendo pedido un veedor, que además de eso no se pidió que actuara conjuntamente en actos de disposición y que la sentencia se contradice al afirmar que el Administrador Ad-Hoc no está facultado para sustituirse en el órgano social, cuando ya había dicho que su actuación es conjunta en actos de disposición, sustituyéndose obviamente en el órgano social. Que ninguno de los tres requisitos para el decreto de medidas innominadas fueron cumplidos, que solo mencionó el periculum in mora y el periculum in damni, que no demostró la infructuosidad y que confunde el periculum in mora con el fumus boni iuris, al comenzar a definir el primero como la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que el Tribunal incurre nuevamente en ultrapetita por afirmar alegaciones no formuladas. Que la medida confunde las funciones de comisario y administrador, modifica el estatuto social, poniendo al Administrador Ad-Hoc, por encima de los socios, de la junta directiva y del comisario. Que se pretende con una medida innominada conseguir lo que se lograría con una medida típica, ya que dicha medida establece una generalizada prohibición de enajenar y gravar bienes, salvo que lo autorice el Administrador Ad-hoc designado, que además el juicio principal intentado persigue la nulidad de una asamblea, no daños y perjuicios, y que en tal sentido, una prohibición de enajenar y gravar bienes no guarda ninguna relación con lo que se persigue en el juicio principal, por lo cual dicha medida es ilegal. Asimismo expuso que la sentencia que decretó la medida viola la libertad a la industria y comercio, el derecho de asociarse libremente, el derecho al desarrollo de la personalidad jurídica, libertad de empresa, derecho de propiedad, libertad de actividad económica.
En fecha 24 de Septiembre de 2009, la Abogada Maria Isabel Bermúdez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Julio Cesar Milito, presentó escrito a escrito a fin de promover a todo evento pruebas en cuanto a la oposición formulada por Inversiones Yacambú.
En fecha 27 de Octubre de 2009, la Apoderada Demandada, presentó escrito solicitando la declaratoria de Perención y escrito de promoción de pruebas a fin de sustentar la oposición formulada.
En fecha 25 de Enero de 2010, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo con la ejecución de la medida.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 17 de Septiembre de 2010, la representación judicial de Inversiones Yacambú formuló oposición a la medida innominada decretada, en los mismos términos del escrito de fecha 13 de Agosto de 2009.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, la apoderada demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 04 de Octubre de 2010, fecha en la que la apoderada demandante presentó escritote pruebas, siendo admitidas en fecha 05 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida cautelar innominada dictada por este Juzgado, expuso que se ha violado el carácter de cosa juzgada en virtud de que la demandante no apeló de la sentencia que negó la medida y sin embargo la volvió a solicitar concediéndosela el Tribunal, de lo que se hacen la siguientes consideraciones:
En Sentencia dictada por Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de La Circunscripción Judicial Del Estado Lara. Expediente Nº 3.389-09, de fecha 12 de Enero de 2010, se estableció lo siguiente en cuanto a la cosa juzgada formal y material:
“El Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos solo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa Juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.”
Así, la Doctrina de la Sala de Casación Civil 2009, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrinaria Judicial Nº 44, (Caracas/Venezuela 2010, p.57), establece en cuanto a la Cosa Juzgada Formal como atributo que adquieren las providencias emitidas en torno a las medidas preventivas solicitadas, lo siguiente:
“En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o
peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto) (sic)
(sic) Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). ”

En virtud de lo cual, al tratarse de la decisión de una medida cautelar, a ella corresponden los atributos de la cosa juzgada formal, mal se puede haberse vulnerado la garantía de cosa juzgada, toda vez que dada la característica de mutabilidad que insufla a las decisiones de cautela, ellas pueden provocar pronunciamientos de revisión en virtud de la variación del estado de hecho que les dio origen, debiendo declararse improcedente tal motivo de oposición, formulada por la parte codemandada. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Primeramente debe advertir este sentenciador que en cuanto a la oposición de terceros a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, así como en el caso de las innominadas, el denominado por la doctrina, periculum in damni, observando quien esto decide que la parte demandada aduce en su escrito de oposición al decreto de la medida cautelar innominada que la parte actora no argumentó ni demostró los requisitos para decreto de tal medida preventiva, en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
“La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.”
Ahora bien, en relación a los requisitos de procedencia para el decreto de Medidas Preventivas Innominadas, el autor Rafael Ortíz-Ortíz, en su obra “El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas”, (Paredes Editores, Caracas – Venezuela, 1997,p.116, 129 y 135), señala:
“… a este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con al lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
… de esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice Liebman “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”…
… en conclusión el tema de la verosimilitud del derecho reclamado está imbuido de una alta carga apreciativa del juez quien debe obrar racional y equitativamente al analizar los medios de prueba que se le hubieren consignado en el expediente, e incluso utilizando las máximas de experiencia en aquellos casos que haya lugar, para determinar que ese derecho aparente sea verdadero o aparezca como tal; este juicio preliminar es rebus sic tantibus por consiguiente si la validéz del documento Vgr. en que se fundamentó la medida es declarado falso, el Juez debe necesariamente declarar la medida decretada…”
Ahora bien, en el caso de marras, al tratase de la oposición de parte a una medida innominada, el autor citado, expone:
… es un rango existencial de las medidas innominadas el hecho de aumentes los requisitos procedimentales para acordar la medida, esto es no solo se requiere la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora sino que además se requiere comprobar el fundado temor de que una de las partes cause un perjuicio a los derechos de la otra…”

Y de Sentencia dictada por la Sala Político Aministrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Abril de 1993, citada por el Ortiz-Ortíz (op. cit.), puede extraerse:
“… al respecto se observa que si bien la norma citada permite se autorice o prohíba la ejecución de determinados “actos”, esta autorización o prohibición se contrae a actos de las partes cuando exista temor de que una de ellas puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pero nunca puede extenderse tal aplicación a suspender o prohibir la ejecución la ejecución de una decisión judicial firme, pues ésta solo es suspendible por motivos, que expresa y directamente, prevea la Ley…

Con ocasión a esa posición el referido autor ha tenido ocasión de explicar:
… en efecto como hemos explicado en los capítulos correspondientes, la institución de las medidas innominadas no pueden utilizarse para atribuirse funciones que le corresponden a otros órganos del poder público; o para impugnar decisiones judiciales contra las cuales no se hubiere agotado los recursos respectivos, y menos para suspender las decisiones judiciales que hayan adquirido carácter de firmeza o que la Ley disponga que no tiene recurso alguno… ”
Explanado lo anterior se hace necesario para este Juzgador, observar que se fundamentó el decreto de la medida innominada objeto de oposición, en el sentido de que se desprende ciertamente, que de los recaudos acompañados emerge la necesidad del actor en dirimir en sede judicial por vía contenciosa ordinaria la legalidad del acta a que se contrae su pretensión, pues consta a los autos copias del Libro de Accionista y de venta mediante la cual el demandante adquiere las acciones de donde emerge el derecho que le asiste para acudir a juicio, de donde se evidencia que es propietario de 500 acciones en la empresa demandada; por otro lado, de la copia certificada del acta cuya nulidad se pretende, se evidencia la no comparecencia del demandante a la misma, lo cual suponen la existencia de los dos primeros requisitos exigidos por la legislación adjetiva civil, el fumus boni iuris, o bien, la apariencia del buen derecho que le asiste; y el periculum in mora, o si se prefiere, el peligro en el retardo de la decisión jurisdiccional definitiva que prevenga la lesión o imposibilite su continuación; lo cual se hace a través de la comprobación sumaria de los elementos referidos, sin que se constituya pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia.
Tales elementos aunados al especial periculum in damni, es decir, la comprobación igualmente sumaria que con apariencia de verosimilitud se realiza en función de la inminencia del daño o de la continuidad de la lesión denunciada, queda puesto de relieve a través de las circunstancias fácticas referidas por el actor en su libelo y su diligencia, en los que aduce haber sido desconocida su condición de accionista y al encontrarse en desconocimiento de la situación patrimonial de la referida sociedad, en cuyo caso nada obsta para que se realicen actos que lo afecten de manera directa o indirecta.
Por lo que en virtud de lo anterior, habiendo demostrado la parte actora la procedencia de los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares innominadas, debe declararse improcedente la solicitud de la parte actora referida a que la sentencia que decretó la medida está viciada de nulidad y que debe ser revocada y siendo que la parte actora abundó, en auto de fecha 16 de Julio de 2009, en relación a los requisitos establecidos por la Ley, específicamente en cuanto al Periculum In Damni, debe ser igualmente declarado improcedente el petitorio de la parte demanda en cuanto a que tal medida decretada debe ser declarada ilegal y revocada, por cuanto no se pretende en el presente caso conseguir con una medida innominada lo que se lograría con una medida típica. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo pedido por la parte demandada, en cuanto a que se incurrió en ultrapetita al nombrar este Tribunal en el Decreto de la medida, un Administrador Ad-Hoc, siendo que la actora de autos solicitó el nombramiento de un Veedor, este Juzgador considera necesario trascribir el contenido del Decreto de la Medida Innominada en la presente causa, el cual establece:
“En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los términos requeridos por la actora, y designa al Lic. RAFAEL BARRIOS como Administrador Ad-Hoc de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02-12-1992, bajo el número 27, Tomo 17-A, quien por efecto de tal designación, queda facultado para otorgar conjuntamente con el órgano social natural, los actos que impliquen enajenación o gravámen de los bienes sociales, cualesquiera que ellos sean. Esta medida tiene, en consecuencia, carácter prohibitivo al órgano social en cuanto a las prescripciones en esos términos referidas, y, en cambio, autoriza al coadministrador a ejercer una función de inspección y vigilancia sobre las operaciones de la sociedad, sin que con ello está facultado a sustituirse en el órgano social, o aún tomar decisiones que les sean adversas a éste, aún cuando podrá acceder a la información contenida en los documentos a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, debiendo guardar la discreción o reserva necesaria relacionada con la información no vinculada específicamente a su labor.”
Por lo que haciendo una revisión exhaustiva del mismo, se evidencia que este Juzgado incurrió en un error material involuntario al cambiar la denominación del Veedor solicitada por la parte requirente de la medida, por el nombramiento de un Administrado Ad-Hoc, lo que, en verdad obedece a un asunto meramente semántico, sin embargo, se advierte que, en efecto, en el decreto de la medida innominada que es objeto de esta s consideraciones se atribuyeron al auxiliar de justicia una serie de facultades que, en derecho, no correspondían a la función que le fue encomendada, a propósito de lo que debe declararse procedente el señalamiento hecho en ese sentido por la codemandada opositora merced de lo cual, debe ser modificado el decreto de la medida innominada en los términos por ella solicitados. Así se decide.
Asimismo, al modificar el auto que decretó la medida preventiva innominada, debe declararse improcedente la solicitud de la demandada en cuanto a que la medida confunde las funciones de comisario y administrador, modifica el estatuto social, poniendo al Administrador Ad-Hoc, por encima de los socios, de la junta directiva y del comisario, pues claramente en el decreto de la innominada de marras se tipificó expresamente que tal designación no sustituía en modo alguno el órgano social natural, máxime si de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado se advierte que el designado auxiliar de justicia no ha podido practicar ninguna de las diligencias que le fueron confiadas, ni siquiera las de supervisión, dado el entorpecimiento y permanente obstaculización que denuncia haber experimentado al intentar acometer cuanto se le ha confiado. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la Medida Innominada decretada por este Tribunal en fecha 23/03/2.010, en el Juicio de Nulidad de Asamblea, seguido por el ciudadano JULIO CESAR MILITO LOPEZ en contra los ciudadanos ALFONSO CARPENTIERI ANNARUMMO, CARLOS MILITO MARQUESANO, ANGELO MILITO MARCHESANO y contra la empresa INVERSIONES YACAMBU, C.A., representada por su Presidente, ciudadana CARMEN CARPENTIERI MILITO, todos previamente identificados.
En consecuencia se MODIFICA el auto que decretó la medida cautelar innominada cuya oposición es decidida, en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los términos requeridos por la actora, y designa al Licenciado RAFAEL BARRIOS como VEEDOR de la sociedad mercantil INVERSIONES YACAMBU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 02-12-1992, bajo el número 27, Tomo 17-A, la cual queda facultada para ejercer actos de administración y disposición de conformidad con los estatutos sociales, pero bajo la supervisión y vigilancia del auxiliar de justicia, es decir que no sustituya los Órganos Sociales ni se pretenda modificar la administración de la compañía, es decir que la compañía siga siendo administrada conforme a los estatutos sociales, o sea, los miembros de la Junta Directiva, pero actuando bajo la supervisión y vigilancia del Funcionario Judicial designado, que el Veedor designado tenga atribuciones de inspección, supervisión y vigilancia, que no se extienden hasta la necesidad de obtener una autorización para realizar los actos de administración o disposición, sino que se refieren a la facultad de conocer el destino que se les da a los activos de las sociedades, se entere de los pasivos y entregue a este Tribunal cada 30 días hasta la Sentencia Definitiva, un informe de la situación contable y patrimonial de la empresa. Expídase credencial al funcionario judicial ocasional designado, una vez acepte el cargo y preste el juramento de Ley. Líbrese boleta y entréguese al Alguacil a fin de que practique la notificación ordenada.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años, 200º y 151º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi