REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001254

PARTE ACTORA: LILIAN TERESA ROSENDO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.760.167, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUTH YANETH TANDIOY, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 119.527 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.203.919 en su condición de heredero del ciudadano DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.608.124.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.







DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la LILIAN TERESA ROSENDO CANELÓN, contra el ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta por la ciudadana LILIAN TERESA ROSENDO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.760.167, de este domicilio, contra el ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.203.919 en condición de Heredero del ciudadano DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.608.124. En fecha 14/04/2008 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 02/05/2008 el Tribunal ordenó sea especificada la persona contra la que iba dirigida la demanda (Folio 13). En fecha 19/05/2008 la demandante realizó la respectiva aclaratoria (Folio 15). En fecha 21/05/2008 el Tribunal admitió la demanda (Folio 17). En fecha 05/06/2008 el actor solicitó comisionar para la citación (Folio 21). En fecha 09/06/2008 se acordó la comisión (Folio 22). En fecha 22/01/2009 fue solicitado el avocamiento de la Juez Temporal Keydis Pérez (Folio 25), el cual se materializó en fecha 28/01/2009 (Folio 26). En fecha 14/12/2009 se recibieron las resultas de la citación (Folios 27 al 39). En fecha 11/02/2010 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 40). En fecha 16/03/2010 se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 41). En fecha 31/05/2010 se declaró vencido el lapso de evacuación (Folio 42). En fecha 23/06/2010 se declaró vencido el lapso de informes (Folio 43). En fecha 27/09/2010 se difirió la publicación de la decisión para el noveno día de despacho siguiente (Folio 44).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que desde mediados del mes de noviembre del año 2.002 hasta la fecha 16/11/2003, mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano DARWIN DAVID RODRIGUEZ VILLEGAS, quien falleció en ésta última fecha, en la ciudad de Caracas, calle 10, casa Nº 35, Los Jardines del Valle; que en el tiempo la entrega fue mutua, completa y sin reservas, haciendo vida pública con posesión de estado matrimonial. Que procrearon un hijo de nombre EROS ABDALLAH RODRÍGUEZ ROSENDO, nacido en fecha 27/06/2003. Que desde el momento en que iniciaron la unión la actora se dedicó al cuidado y alimentación del difunto y su hijo, ofreciendo efectivo apoyo y cariño. Fundamentó su pretensión en los artículos 75 y 77 de la Constitución Nacional y el 767 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones expuestas solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria, demandando para ello al ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS, según consta en diligencia posterior (Folio 15).

ÚNICO
Cualidad

El maestro Luis Loreto, señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)


En el presente caso, observa el Tribunal que se ha demandado al ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ, quien falleció antes de la interposición de la demanda; quiere decir que la cualidad pasiva la asumen sus legítimos herederos, eso plantea la siguiente pregunta ¿cuáles son esos legítimos herederos? El Código Civil establece en sus artículos 822 al 825 lo siguiente:
Del Orden de Suceder

Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.

Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.

Artículo 824.- El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.

Artículo 825.- La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:

Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.

A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.

A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.

A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.

De conformidad con el artículo 822 al ciudadano DARWIN DAVID RODRÍGUEZ VILLEGAS, le sucede su hijo, el niño EROS ABDALLAH RODRÍGUEZ ROSENDO (Folio 07). Según establecen los artículos posteriores, la única forma en que el sucesor sea el demandado DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS, hermano del causante (Folio 16), es que no existan hijos ni tampoco sus padres, lo cual no es el caso de autos. En resumidas cuentas, la legitimación pasiva la ostenta el niño EROS ABDALLAH RODRÍGUEZ y no el ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS. Esta es una clara falta de legitimación pasiva pues no es la persona llamada por la ley para suceder los derechos del causante DARWIN RODRÍGUEZ, máxime cuando la parte actora ha omitido la publicación de los edictos ordenados en el auto de admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La falta de cualidad, contemporáneamente, ha evolucionado hasta ser más que una defensa de fondo, es un presupuesto de admisibilidad, partiendo de la máxima que sin interés se afecta la acción y por tanto no tiene jurisdicción el Tribunal, así lo ha establecido de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En este hilo argumental, constata este Tribunal que el demandado carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de heredero primero en el orden a suceder en los términos expuestos no ha sido verificada sin que se haya podido llamar al niño EROS ABDALLAH o su representante, quien tienen por imperio de ley, el derecho a defender los intereses del causante, sin embargo, nada obsta para que la actora una vez llenados los extremos establecidos, es decir accionar contra la persona apropiada, interponga nuevamente la demanda. Pero, así las cosas y en apego estricto a los criterios señalados estima necesaria quien aquí juzga la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse sobre su admisión para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad, pues se ha verificado la falta interés o cualidad. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana LILIAN TERESA ROSENDO CANELÓN, contra el ciudadano DEIVI DANY RODRÍGUEZ VILLEGAS, todos antes identificados. No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos Mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


Eliana G. Hernández S.
En la misma fecha se publico siendo las 03:23 p.m. y se dejo copia

La Secretaria