REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Octubre de del dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001704

PARTE ACTORA: BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 406.369 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, ANTONIO ORTIZ LANDAETA, RIZEIDA BEATRIZ RODRÍGUEZ GÓMEZ Y MARIELVI D´ JESÚS PEÑALOZA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 15.235, 11.156, 61.666 y 143.922 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.073.258, de este domicilio y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT POOL DEL ESTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A y posteriormente modificada por documento inscritos por ante el referido Registro Mercantil el 27 de Octubre del 2.000, bajo el N° 13, Tomo 43-A y el 28 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 58, Tomo 53-A representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extrajera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDELEING INFANTE CARO, MARIELA PARRA LANDAETA, SILENY BRITO MELENDEZ, ELIO LANDAETEA VERGARA Y SILENI BRITO MELÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.392, 92.404, 96.262, 102.227 Y 108.610, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORD. 2º,3º Y 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA y la Sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO, intentada por los Abogados BEATRIZ HELENA ALVAREZ RODRÍGUEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 11.156 y 15.235, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 406.369, contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.073.258, de este domicilio y la Sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT POOL DEL ESTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A y posteriormente modificada por documento inscritos por ante el referido Registro Mercantil el 27 de Octubre del 2.000, bajo el N° 13, Tomo 43-A y el 28 de Diciembre de 2.000, bajo el N° 58, Tomo 53-A representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, extrajera, mayor de edad, portadora del pasaporte N° AD384532. En fecha 27/04/2010 se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 a 47). En fecha 29/04/2010 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 48). En fecha 03/05/2010 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 49 y 50). En fecha 11/05/2010 el actor entregó los emolumentos para la citación (Folios 51 y 52). En fecha 20/05/2010 el Alguacil consignó sin firmar compulsa de citación del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN y SOCIEDAD MERCANTIL CAFE TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE (Folios 53 al 66). En fecha 24/05/2010 el actor solicitó la citación por carteles (Folios 67 y 68). En fecha 26/05/2010 el Tribunal mediante auto solicitó la citación por Carteles (Folios 69 al 71). En fecha 03/06/2010 la suscrita Secretaria fijó el cartel de citación del ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN en la sede de la Tasca Restauran Pool del Este (Folio 72). En fecha 07/06/2010 el actor consignó Cartel de citación publicado en el Diario El Impulso y el Informador (Folios 73 al 76). En fecha 10/06/2010 el Tribunal mediante auto negó la medida de Secuestro (Folios 77 al 80). En fecha 07/07/2010 el actor solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 81). En fecha 09/07/2010 el Tribunal mediante auto designó a la Abogada JUANA ESPERANZA GL, en su carácter de Defensor Ad-Litem (Folios 83 y 84). En fecha 20/08/2010 el Alguacil consignó boleta de Notificación firmada por la Abogada JUANA ESPERANZA GIL (Folios 85 y 86). En fecha 22/07/2010 se realizó la juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 87). En fecha 22/07/2010 se recibió PODER del Abg. ELIO LANDAETA, en su carácter de Co-Apoderado de la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A. (Folios 88 al 92). En fecha 26/07/2010 el demandado
presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 93 al 208). En fecha 26/07/2010 el Defensor Ad-litem del ciudadano LEOPOLDO VILLAZAN presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 209 al 212). En fecha 29/07/2010 el Tribual mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 113). En fecha 29/07/2010 el actor consignó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 216 y 218). En fecha 03/08/2010 el actor promovió pruebas (Folios 219 al 222). En fecha 05/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas (Folios 223 al 225). En fecha 09/08/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovida por la parte demandada (Folio 226). En fecha 06/08/2010 el demandado presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 227 al 247). En fecha 13/08/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de pruebas (Folio 248).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR ARRENDAMIENTO se inició mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 07 de Julio del año 2.005, anotado bajo el N° 48, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevado por ese Despacho por su poderdante concedió en arrendamiento del ciudadano LEOPOLDO JOSE VILLAZAN MATAMALA, personalmente y a la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y todas las construcciones y anexidades que sobre ella están construidas, situado en al Avenida Lara del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 9-64, quedando entendido que forman parte del contrato todos los accesorios y anexidades que se encuentran adheridos al inmueble, igualmente una bomba de agua marca Century, serial 5213JM con tableros de arranque y tanque anexo con capacidad para 400 litros. Que la referida parcela de terreno esta conformada por dos parcelas alinderadas de la siguiente forma: Parcela 1: Parcela de terreno de dos mil trescientos trece metros cuadrados (2.313 mts.2) de superficie ubicada en el Municipio Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara: Sur: Con el borde de la acera de la avenida Lara de esta ciudad de Barquisimeto, por donde mide cincuenta y cinco metros; Este: Con terrenos de Constructora Republica, C.A. callejón por medio que es o fue del ciudadano Alirio Sigala, por donde mide sesenta y ocho metros con sesenta y cinco centímetros: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sigala teniendo ese lindero veintidós metros con diez centímetros de longitud y Oeste, con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Alirio Sigala, teniendo este lindero sesenta metros de largo, el cual le pertenece a su mandante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18 de Noviembre de 1.958, bajo el N° 85 folios 150 al 151 vto. Tomo 5°, Protocolo Primero. Parcela 2: Que mide cuatro metros (4 mts.) de frente por sesenta metros (60 mts.) de fondo es decir, una superficie de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 mts.2), ubicado en la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos que son o fueron propiedad de Alirio Sigala, Sur: Con la Avenida Lara que es su frente. Este: Con terrenos propiedad de Beatriz Rodríguez de Álvarez (parcela descrita como parcela 1) y Oeste: Con terrenos del ciudadano Roberto Chacin. Que el mencionado inmueble le perteneció a su mandante conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 29/11/1.960, bajo el N° 65, folios 121 al 123 vto. Protocolo 1 Tomo 4°. Que se convino que el destino del inmueble arrendado seria para instalar un café y una tasca con sala de juego, pool, maquinas traganiquel, sala de bingo, sala de fiesta y venta de licores, así como para la instalación de un centro Hípico autorizado pro el Instituto Nacional de Hipódromos. Que el lapso de duración del contrato se estipuló en 5 años fijos, contados a partir del 01 de Febrero del año 2.005 cuyo canon de arrendamiento se estipuló en forma escalonada el primer año en SEIS MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.6.912,oo) por el segundo año el equivalente en Bolívares que resultaría de multiplicar Tres mil Quinientos dólares americanos, por el valor que tenga al cambio oficial el dólar americano para su convención en bolívares y para los tres años subsiguientes, el canon mensual de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000) por el valor que tenga el cambio oficial el dólar americano para su conversión en Bolívares. Que los arrendatarios cancelaron los cánones de arrendamiento hasta la mensualidad vencida el día 31 de Diciembre del año 2.009, es decir que incumplieron con la obligación contractual de pagar el último canon de arrendamiento vencido el 31 de Enero del año 2.009, y por el uso del inmueble se encuentran obligados a cancelar los sucesivos vencimientos. Que los arrendatarios se obligaron en la cláusula décima del contrato, a mantener un póliza de seguros de incendio que ampare las edificaciones y equipos del inmueble arrendado en beneficio de la arrendadora, en la cláusula décima quinta, se estableció el carácter del intuito personae del contrato en cuanto a las personas que fueron accionistas o ejercer la dirección y administración de la Empresa CAFÉ TERRAZA RESTAURANT POOL DEL ESTE, C.A., es decir por la condición del accionista y administrador de la compañía, para el momento de la celebración el contrato y en la cláusula décima octava se obligaron a constituir una garantía prendaria sobre todas las maquinarias, equipos y demás accesorios que sean instalados en el inmuebles. Que el valor del canon arrendado establecido en el equivalente de $4.000 su valor se mantuvo en Bs.2,15 pero a partir del 11/01/2010, la tasa cambiaria en Venezuela con relación al Dólar americano fue establecido en un valor de Bs.4,30 para todas las áreas distintas a los asuntos preferenciales, pero habiéndose vencido el contrato en fecha 31 de Enero del año 2.010, la devolución del inmueble arrendado debió efectuarse justamente en esa fecha, pero al continuar usando el inmueble los arrendatarios debieron cancelar hasta la entrega definitiva, a partir del 11 de Enero del año 2.010 hasta la fecha en que se verificara la entrega definitiva del inmueble arrendado, una indemnización por el uso del inmueble y a razón de Bs. 2,15 los días 1 al 10 de Enero del año 2.010. Los arrendatarios dejaron de cancelar el último canon de arrendamiento del término de duración del contrato, es decir del lapso entre el 01 al 31 de Enero del año 2.010. Que los arrendatarios incumplieron las obligaciones contractuales contenidas en la cláusula segunda, décima y décima octava del contrato, ya que instalaron un Casino clandestino e ilegal en el inmueble, sin el consentimiento de la arrendadora, no han mantenido la póliza de seguros contra incendio, mediante diversas actas de asambleas celebradas a lo largo de la vigencia del contrato de arrendamiento cambiaron la composición accionaria, la dirección y administración de la compañía tal y como lo acredito mediante el documento constitutivo y actas de asambleas que acompañaron al libelo de la demanda en copia certificada de fecha 23 de Febrero del año 2.010, así como tampoco los arrendatarios nunca constituyeron la garantía prendaría a la que se encontraban obligados, lo cual constituyó un grave incumplimiento de las estipulaciones contractuales y vencido el termino contractual se abstuvo de devolver el inmueble arrendado en los términos previstos por el contrato y la ley sustantiva, por lo que tratándose de un contrato bilateral, dicho incumplimiento facultó a su poderdante para accionar y demandar como en efecto demandó al ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA, antes identificado y a la Sociedad Mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., para que sean condenados por el Tribunal a hacer entrega del inmueble arrendado a su poderdante en las mismas condiciones en que lo recibieron al celebrar el contrato y solvente con la totalidad de los servicios de impuestos, libre de personas y bienes así como también demandado en calidad de daños y perjuicios como justa indemnización por el uso del inmueble arrendado primeramente el equivalente al canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2.010, último correspondiente al término de 5 años de duración del contrato, mas el equivalente a los cánones de arrendamiento que se generen a partir del 28 de Febrero del año 2.010 y los daños y perjuicios que equipararon a los cánones de arrendamiento en forma natural devengaría el inmueble por el uso del inmueble por el último canon contractual, más los que se generen con posterioridad a la finalización del termino de duración y hasta la fecha en que se materialice la devolución del inmueble arrendado. Por último invocaron y demandaron la aplicación de la norma contenida en el Artículo 27 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a los intereses moratorios sobre los cánones de arrendamiento impagadas a la tasa pasiva promedio de la seis principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, cuya estimación solicitó se ordene la práctica de una Experticia complementaria del fallo. Por último el actor fundamentó acción en el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38 de la Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios.

Ahora bien, la parte demandada siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuso cuestión previa contenida en el Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes hechos: Que en fecha 27/04/2010 los Abogados BEATRIZ HELENA ALVAREZ RODIRGUEZ Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, antes identificados interpusieron demanda en contra de sus mandantes, manifestando actuar como Apoderados Judiciales de la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ ALVAREZ, antes identificada según Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 02/02/2010 inserto bajo el N° 17, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaria, el cual consta en autos y se observó que en el mencionado documento fue otorgado por las ciudadanas BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y MARIA FABIANA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, antes identificados para actuar como sus Apoderados Judiciales e igualmente se evidenció que fue otorgado por las ciudadanas BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y MARIA FABIANA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, para actuar como Apoderados. Asimismo se evidenció que en el referido mandato las ciudadanas otorgaron Poder judicial a los arribas prenombrados Abogados conforme al mandato que a su vez le otorgara la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, antes identificada, manifestando tener facultad para otorgar Poder Judicial en nombre de la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ DE ÁLVAREZ, según documento Poder protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 15 de Mayo de 2.009, bajo el N° 21, folio 121, Tomo 29 del Protocolo de trascripción del respectivo año que dice lo siguiente: “ Suficientemente facultado para este acto por el presente documento declaran que en nombre de su representada otorgaron poder judicial amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio…” y en tal sentido, como no fue consignado en la presente causa, el Poder mediante el cual facultaba a las otorgantes de la representación de la parte actora, a otorgar poder judicial, el cual se revisó en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante datos de fecha 15 de Mayo de 2.009, bajo el N° 21, folio 121, Tomo 29 del Protocolo de trascripción del respectivo año, tratándose de Poder General de Administración y Disposición, que fue otorgado en fecha 30/12/2005, por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, inserta bajo el N° 06, Tomo 228 de los Libros de Autenticaciones llevado por la referida Notaria a las ciudadanas BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Y MARIA FABIANA ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ, antes identificadas por la otorgante BEATRIZ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, antes identificada, el cual posteriormente se presentó para su registro en fecha 15/05/2009, quedando inserto bajo los Nros. 21 folio 121, Tomo 29 del Protocolo de transcripción del respectivo año, poder este en el cual se evidenció que las mandatarias no tienen facultad expresa para otorgar Poder Judicial, quedando inmerso la representación Judicial en lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil vigente, por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder fue otorgado en forma ilegal ósea insuficiente situación. Opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la demanda se evidencia el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente en cuanto al escrito libelar de demanda por Cumplimento de Contrato de Arrendamiento específicamente en la cláusula Novena en cuanto a las condiciones para pedir la resolución del contrato, la arrendadora se reservó el derecho a resolver el presente contrato..” y en ese caso pretendió el actor demandar pretensiones propias de Resolución de Contrato conjuntamente con pretensiones de Cumplimiento de Contrato, por cuanto se demandaron cláusulas especificas de resolución del contrato señalado y en tal sentido aunque los procedimientos son compatibles las consecuencias jurídicas son diferentes, esto es lo mismo que pedir resolución del contrato señalado, aunque los procedimientos son compatibles las consecuencias jurídicas son diferentes. Asimismo se evidenció en el escrito libelar que se realizó la acumulación prohibida o inepta acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se opuso la cuestión previa por el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos contenidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el Ordinal 7. Promovió la constancia de recepción de solicitud de copias simples del Poder General de Administración y Disposición otorgado en fecha 30/12/2005 a las ciudadanas BEATRIZ HELENA ALVAREZ RODRIGUEZ Y MARIA FABIANA ALVAREZ DE RODRIGUEZ por la otorgante BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ, mediante el cual se evidencia que las mandantes no tienen facultad expresa para otorgar Poder Judicial quedando inmerso la representación judicial. Documentales producidas en el escrito de libelo de la demanda, referente al contrato de arrendamiento de hecha de autenticación de fecha 07/07/2005 y en especial la cláusula Novena en cuanto a la condiciones para pedir la resolución del contrato, ya que el actor pretendió demandar por pretensiones propias de resolución de contrato, la acumulación prohibida en el Artículo 78 del Código de procedimiento Civil. Promovió el contenido en el escrito libelar donde se evidenció la relación de los daños y perjuicios que los mismos no se encuentran especificados ni mucho menos que tipo de daños y perjuicios se refieren y tampoco están especificados las causas de los mismos.
En ese mismo sentido dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes aspectos: Que es cierto que sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento identificado en autos con la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ DE ALVAREZ, antes identificada. Rechazó, negó y contradijo lo siguiente: Los hechos como en el derecho la demanda incoada por la parte actora, ya que no se compaginan con la realidad de los hechos, ni el derecho invocado. Que sus mandantes hayan incumplido con lo establecido en el cláusula décima del contrato autenticado de fecha 07/02/2005. Que su mandantes hayan incumplido en lo referente a la cláusula Décima QUINTA y Décima Octava del referido contrato de fecha 07/02/2005. Que los últimos cánones ya fueron aceptados como pagados por sus mandantes a la arrendadora, y que su relación con la arrendadora parte del primer contrato de fecha 16/02/200. Rechazo, negó y contradijo el incumplimiento de la cláusula Segunda del Contrato autenticado en fecha 07 de Febrero del 2.005 y el cual consta en autos el último contrato de arrendamiento (segundo contrato). Que la devolución del inmueble objeto del presente asunto se tuviese que realizar en fecha 31 de Enero del 2.010 según lo establece la parte demandante en su escrito libelar, señalo que tiene una relación arrendaticia a tiempo determinado de 10 años consecutivo, que en fecha 05/01/2010 la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2010. En tal sentido se realiza las consignaciones del canon de arrendamiento, ya que a partir del 01 de Febrero del 2010 se encuentra gozando de la prorroga legal.

Por su parte el defensor Ad-litem del demandado Negó, rechazo y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Por otra parte el actor encontrándose en el lapso legal dio contestación a las cuestiones previas interpuestas alegando lo siguiente: Rechazaron las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que se pretenda enervar el poder en el cual se funda la representación, por haber sido otorgado por dos mandatarias con facultades de administración y disposición, sin facultades expresas para otorgar poderes a abogados, que el ejercicio de una acción judicial tendiente a la recuperación de un bien inmueble arrendado es un simple acto de administración. Que la parte demandada esgrimió una defensa según la cual existió el ejercicio de dos acciones contradictorias, acumulación prohibida, como sería el cumplimiento e incumplimiento de un contrato, nada mas alejado de la verdad y del propio texto del escrito libelar se pudo apreciar que el ejercicio de la acción es la del cumplimiento de contrato de arrendamiento en el sentido de que sea devuelto el inmueble arrendado, más los daños y perjuicios por el uso del inmueble, más allá del vencimiento del término. Se opuso a la no discriminación de los daños y perjuicios y sus causas con cuyo argumentó se apartó también de la realidad y de nuestro proceso, ya que en la materia que nos ocupa los daños y perjuicios se encontraban determinados por el canon de arrendamiento ordinario, más allá del vencimiento del término, hasta la entrega definitiva del bien arrendado.

PUNTOS PREVIOS

Defecto de forma e inepta acumulación

El artículo 346 ordinal 6 y el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

La exigencia que establece la norma en cuanto a especificar los daños y perjuicios devine en el interés de dar a conocer al proceso el alcance y los motivos que lo originaron, sólo así es posible ejercer el respectivo contradictorio. Claro, esta fórmula no debe entenderse rigurosamente en el sentido de aportar detalles superfluos y minuciosos como de si una experticia se tratara, lo que se busca es la descripción de aquellas circunstancias que constituyen la lesión y cómo se originaron. En el presente caso, el actor alega daños y perjuicios provenientes del uso de un inmueble que debió ser desalojado, tal concepto responde a la natural contraprestación que percibe todo arrendador por el arrendamiento de la cosa, esta descripción responde al más elemental sentido común y llena el requisito de especificidad y causa exigida por la norma indicada ut-supra, por lo que la cuestión previa debe declararse improcedente. Así se decide.

En cuanto a la inepta acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señalado también ut supra, establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”

En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma recelosa la afinidad que debe existir entre la naturaleza del contrato y la pretensión invocada. No obstante, la norma general sigue siendo el artículo 1.167 del Código Civil que faculta al que le es incumplido un contrato solicitar la resolución o cumplimiento. El actor ha manifestación que el arrendatario ha incumplido el contrato, nunca invocó alguna pretensión específica como la Resolución, el Cumplimiento o el Desalojo; no obstante, siendo el Juez quien conoce del derecho este Tribunal encuentra que la pretensión invocada y la naturaleza del contrato no resultan incompatibles ni mucho menos excluyente, pues perfectamente se puede pedir la desocupación del inmueble y con ello el consecuente cumplimiento en la entrega de alguna cantidad de dinero siempre y cuando haya sido acordada en forma contractual. En consecuencia, la cuestión previa por inepta acumulación también debe ser desechada. Así se establece.

DEFECTO DE FORMA.

En cuanto al alegato de la parte demandada en que no se cumplió con los requisitos que indica el artículo 340 Del Código de Procedimiento Civil en el ordinal 7º, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causa. Al respecto cabe señalar que se observa en el escrito libelar que consta en autos, que la Indemnización de los daños, va sugerida al uso que el arrendatario haga del inmueble y que tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de Nuestro mas alto Tribunal, el mismo comprende los cánones de arrendamiento, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.


Sobre la incapacidad del actor

El artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
La norma in comento alude a la denominada por la doctrina como capacidad o aptitud para ser sujeto de deberes y derechos. Por excelencia toda persona se presume capaz mientras no se pruebe lo contrario y en las excepciones de ley; por ejemplo, el entredicho, el inhábil o una persona jurídica son ejemplos claros de falta de capacidad siempre y cuando no se hagan asistir representar por el representante de ley. En el caso de autos este supuesto no procede, pues no existe prueba de alguna limitación legal que pueda tener el actor, por lo que la cuestión previa tampoco debe proceder.

No obstante, la realidad es que al leer el contenido del folio 96 donde se alega la cuestión previa también se invoca la del numeral 3 del mismo artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o
c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

El poder consignado entre los folios 07 y 08 señala que las ciudadanas BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRIGUEZ y MARÍA FABIANA ÁLVAREZ RODRIGUEZ, otorgan poder a abogados de su confianza en nombre de la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ DE ÁLVAREZ. El accionado agrega a los folios 116 y 117 el poder conferido por la anterior ciudadana a favor de las prenombradas BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRIGUEZ y MARÍA FABIANA ÁLVAREZ; el alegato descansa en que nunca fue conferida la facultad para otorgar poder judicial.

De la lectura al folio 116 se observa que efectivamente no está otorgada la facultad para otorgar poder, pero, ¿se requiere facultad expresa para ello?

El Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 150 lo siguiente:
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

En principio, nuestro Código de Procedimiento Civil, expresa que el mandato podrá ser otorgado apud acta a tenor de lo establecido en el artículo 152 del C.P.C., en las actas del expediente cumpliendo con los requisitos de forma que señala el mismo Código en su artículo 7.

Por otro lado, podría igualmente la apoderada del actor sustituir el poder que le fuera otorgado, lo cual consiste en esencia en delegar en otro abogado con capacidad y solvencia, todas o parte de las facultades de representación que ostenta el sustituyente, cumpliendo con las exigencia del Código de Procedimiento Civil en su artículo 159; no obstante con respecto a la facultad para otorgar poder el Código Civil en su artículo, 1.689 señala: “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer”. De la lectura al último artículo puede inferirse que la facultad para otorgar poder debe ser expresa no puede presumirse, la razón es que la persona que otorga poder en nombre de un apoderado cumple un mandato y se exonera ante el mandante; en cambio, la sustitución permite que un tercero represente siempre manteniendo obligado al mandatario ante el mandante.

Esta fórmula cuida sostener el delicado equilibrio entre la voluntad del mandatario y el efectivo ejercicio del mandato. Al leer el poder que cursa al folio 116 este Tribunal no percibe que haya sido voluntad de la ciudadana BEATRIZ DE ÁLVAREZ otorgarle poder judicial a otras personas que no sean las señaladas en ese escrito. Todavía más, el actuar de las prenombradas debe ser en conjunto, por lo que la facultad se hace más necesaria; y finalmente, el poder para estar en juicio sólo se puede conferir a un abogado de la república según señala el Código de Procedimiento Civil, la Ley de Abogados y el Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al leer el folio 07 y 116 se constata que la ciudadana BEATRIZ HELENA ÁLVAREZ RODRIGUEZ es abogada, pero la ciudadana MARÍA ÁLVAREZ no, por lo que la firma en conjunto de una abogada y otra no abogada resulta insuficiente en sentido pleno para ejercer la representación judicial, pues, como señala el ordenamiento, el poder para comparecer en juicio sólo le corresponde al abogado de la República.

Ante tales anomalías, este Tribunal estima que si bien podría permitirse ejercer la representación en forma conjunta, ya que por lo menos una de las firmas conjuntas es expedida por abogada de la República y garantiza un mejor derecho a la defensa; no puede obviarse que el poder debe conferir la facultad expresa para otorgar poder y así comprometer al mandante ante el nuevo mandatario y viceversa, en tal sentido, la cuestión previa debe proceder. Finalmente, para dar certeza a las partes del procedimiento a seguir conviene traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, expediente N° 03-3031, contentivo del juicio de amparo constitucional incoado por L. M. Núñez:

…”Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanar, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.”


Por lo expuesto, y en atención a la letra del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso debe suspenderse hasta que el demandante subsane el defecto tal como expresa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días de despacho a partir de la presente decisión, con la advertencia que de no subsanar debidamente en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Igualmente, de subsanar la parte actora se procederá a verificar la efectividad de la misma dentro de los tres (03) días siguientes al lapso anteriormente indicad Así se establece.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para estar en juicio”; Segundo: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, prevista en el artículo 346, Ord.6° ejusdem, “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art.340, o por haberse hecho la acumulación prohibida conforme al artículo 78”; alegadas por la parte demandada ciudadano LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA, y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A”, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por BEATRIZ ELENA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, contra LEOPOLDO JOSÉ VILLAZAN MATAMALA, y la sociedad Mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A” anteriormente denominada “TASCA RESTAURANT POOL DEL ESTE C.A”, representada por la ciudadana PATRICIA VILLAZAN PORTA, todos antes identificados. En consecuencia: de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil el proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto tal como expresa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco días de despacho a partir de la presente decisión, con la advertencia que de no subsanar debidamente en el plazo indicado, el proceso se extinguirá, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem. Igualmente, de subsanar la parte actora se procederá a verificar la efectividad de la misma dentro de los tres (03) días siguientes al lapso anteriormente indicad. No hay condenatoria en costas a la parte actora por no haber vencimiento total conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó y se dejó copia siendo las 03:28 p.m.

La Secretaria