REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cuatro (04) de Octubre de del dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-001282

PARTE ACTORA: BERNARDO RAFAEL ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.956.281 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARBELLA SILVA ORTEGA y EMELIS CAROLINA VIGANONI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nos. 92.418 y 102.146 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, estado civil casada, Cédula de Identidad N° 10.084.961 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FILOGONIO MOLINA y LUIS RAFAEL REQUENA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 25.994 y 84.010 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: Interlocutoria de Cuestiones Previas del Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa dede PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ENRIQUE BALZA HERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.956.281 de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARBELLA SILVA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.418, contra la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.084.961 domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia,. En fecha 14/12/2009 se inició la presente acción por ante la URDD (Folios 1 al 38). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la demanda (Folio 39). En fecha 17/12/2009 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 40). En fecha 19/02/2010 el actor mediante diligencia indico el Tribunal a comisionar y solicitó el nombramiento de correo especial (Folios 41 y 42). En fecha 23/02/2010 el Tribunal mediante auto comisionó al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Zulia a fin de practicar la citación (Folios 46 y 47). En fecha 18/05/2010 la apoderada del actor confirió Poder Apud- Acta al Abg. ARMANDO ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.673 (Folio 48). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto recibió las actuaciones emanadas del Juzgado Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia (Folios 56 al 64). En fecha 06/08/2010 el demandante mediante diligencia solicitó la practica de Inspección Judicial (Folios 65 y 66). En fecha 09/08/2010 la demandada mediante diligencia se opuso a la demanda intentada en su contra (Folios 67 al 104). En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 106).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.956.281 de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada MARBELLA SILVA ORTEGA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.418, contra la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.084.961 domiciliada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, alegando la representación de la parte actora que en fecha 09 de Octubre del año 1.993, su representado contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, mayor de edad, domiciliada en Cabimas del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad N°10.084.961 y el cual quedó disuelto mediante Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, de fecha 24 de Marzo del 2.009. Asimismo el actor señalo que procrearon tres hijos de nombres VICTOR JOSE, BERNARDO RAFAEL ENRIQUE y CARLOS DANIEL ENRIQUE y durante la unión adquirieron un bien, que su mandante intentó su repartición con su exconyuge una vez que la Sentencia de divorcio fuese ejecutoriada, pero es el caso que hasta la presente fecha la prenombrada exconyuge no ha querido materializar la repartición razón por la cual acudió a demandar a la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, antes identificada para que convenga o de lo contrario sea si declarado por el Tribunal la partición del bien adquirido sin incluir los bienes muebles (mobiliario) equipos, artefactos entre otros, que son de uso para toda la familia y que permanecen bajo el dominio y posesión de la cónyuge y por tanto no formaran parte de la liquidación y partición, además de créditos o deudas existentes, además bajo dicha unión adquirieron el siguiente inmueble: Una vivienda unifamiliar y una parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas A3-76, Manzana A-3 Urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada al poniente de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en el Barrio del Campo Santo, sitio denominado Zanjon dividida por su centro en dos porciones, por la antigua carretera con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 mts..2) y la vivienda tiene una superficie de cuarenta metros cuadrados (40,OO mts.2) alinderado por el NORTE: Calle 5; SUR: Parcelas A3-73,74, ESTE: Parcela A3-77 y OESTE: Parcela A3-75 el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre de ambos ex conyuges antes identificados, según consta documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor del Estado Lara, en fecha 16/07/1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año y sobre el mencionado inmueble pesa un gravamen referente a una garantía hipotecaria de primer grado con una certificación de gravamen original de fecha 26/11/2009 y que en todo caso la única deuda o pasivo que tiene la comunidad conyugal fomentada es por el restante del monto del crédito otorgado o sea la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES, a favor del Banco Mercantil. Que el bien antes descrito lo constituye el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales que forjaron con la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE y por lo tanto son de por mitad, tanto las ganancias o beneficios por efectos del activo como por igual es la misma obligación por efecto del pasivo y que es desde luego por efectos del divorcio. Asimismo el accionante manifestó que han sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su exconyuge MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, antes identificada a realizar la partición amistosa de los bienes y deudas existentes, pero esta ha sido negativa a cualquier propuesta y oferta para llegar a un arreglo amistoso, razón por la cual demandó en acción de partición de Comunidad de Gananciales a la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, antes identificada a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a partir y liquidar los bienes inmuebles ante descrito e igualmente solicitó se sirva decretar medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito y por último estimó la acción en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.160.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda opuso lo siguiente: La pretendida partición de los bienes habidos en la comunidad matrimonial, por cuanto no es totalmente cierto que el único bien a partir sea totalmente propiedad de los exconyuges, en virtud que existe una hipoteca de primer grado como lo indica en el libelo de la demanda lo cual obliga a intervenir a un tercero. La falta de competencia de este Tribunal para conocer de esta acción de partición por cuanto existe tres menores VICTOR JOSE ENRIQUE, BERNARDO RAFAEL ENRIQUE Y CARLOS DANIEL ENRIQUE BALZA ROMERO, de 15, 12 y 11 años de edad respectivamente, hijos de ambos cónyuge, quienes resultaran afectado de cualquier decisión que se tome sobre el referido inmueble. Cuestión previa contenida en el Ordinal Primero referida incompetencia de este Tribunal dado que existen menores cuyo interés superiores debe ser tutelado por los organismos oficiales.


CONCLUSIONES

La parte demandada pretende la declinatoria de competencia en base al interés superior de sus hijos que son niños y adolescentes, expone que el actor no ha cumplido con su responsabilidad y el inmueble se encuentra hipotecado. Este Juzgado, al igual que todo órgano del Poder Público debe reprochar y en efecto lo hace, cualquier conducta de un progenitor o particular que menoscabe los derechos de los niños y adolescentes, pues están en el más alto escalafón de protección a brindar. La ley exige que los Tribunales especiales en Protección a los intereses de los niños y adolescentes conozcan de las causas en las que se encuentran vinculados, pero, para quien suscribe este no es el caso de marras.

La razón es que el bien que se busca partir no pertenece a ninguno de los niños o adolescentes nombrados en el libelo, la propia accionada reconoce en su contestación que tampoco viven ahí. El asunto que el demandante deba cumplir con otras responsabilidades debe ser canalizado por la vía autónoma correspondiente y no guarda relación con el derecho de partición que consagra la ley a favor de los cónyuges. Por otro lado, el contrato de arrendamiento efectuado en beneficio de los niños y adolescentes citados fue suscrito más de seis (06) meses posterior a la interposición de la demanda, por lo que la fidelidad de la intención está sometida a duda y no constituye prueba suficiente. Así se decide.

En conclusión, no existe interés alguno distinto al expuesto en el libelo que debe ser protegido o que se encuentre amenazado con la potencial partición que pueda ser decretada. Se reitera, la accionada puede acudir a la vía legal correspondiente y solicitar que el actor cumpla con sus deberes, si es el caso que ha faltado, pero lo dicho no es motivo para suspender los derechos que como particular tiene por la ley, para obtener la división del bien adquirido en comunidad conyugal. En consecuencia, la solicitud de declinación de competencia debe ser rechazada como en efecto se decide.

Ahora bien, es bueno recordar que el presente es un juicio especialísimo de partición, en virtud del cual en el primer acto de comparecencia, el demandado debe hacer oposición en los términos legalmente consagrados y no le es dable oponer, como en el presente cuestiones previas, como si se tratara de un juicio meramente ordinario, el examen que se hizo sobre la competencia se efectuó en atención al orden público que reviste la materia, pero no como defensa previa. A manera de ilustración, conviene recordar el criterio reiterado expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil según decisión de fecha 07/07/2010 (Exp. Nro. AA20-C-2010-000056):

De allí que, establece la jueza superior que la ciudadana Beatriz Díaz Lavié, se limitó a oponer cuestiones previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda o en su defecto formular oposición a la partición.
Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición “…no prevé que se tramiten cuestiones previas…”, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. (Vid. Entre otras, Sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo.
Observa esta Sala, que así como lo estableció el tribunal de primera instancia y lo confirmó la sentencia recurrida, la formalizante Beatriz Díaz Lavié, no formuló oposición a la partición de la comunidad hereditaria planteada en el libelo, sino que en la oportunidad de contestar la demanda opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera, que atendiendo al criterio jurisprudencial invocado, en el caso bajo estudio, no hubo oposición en el acto de contestación, a los términos en que se planteó la partición, y mucho menos existió contradictorio entre las partes, sobre la pretensión formulada por el actor, en virtud de ello, resulta forzoso determinar, que la decisión dictada por el tribunal de alzada se produjo en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Además, esta Sala indica, que al ordenarse el emplazamiento de las partes para la elección del partidor, el procedimiento no ha concluido, sino, que se dio inicio a la segunda etapa o fase del proceso, donde se efectuará la división y adjudicación de los bienes de la comunidad o herencia a cada comunero.
En relación, a la naturaleza de este tipo de juicio especial, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que las decisiones provenientes del procedimiento de partición judicial, donde no se formula oposición, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a una jurisdicción voluntaria o de naturaleza no contenciosa, los cuales no son recurribles en casación, por cuanto, en el marco de interpretación y aplicación del artículo 312 euisdem, resulta evidente, que la sentencia interlocutoria que ordena emplazar a las partes para la elección del partidor dictada por el tribunal de alzada, no se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
En consecuencia, estima quien suscribe que lo procedente es declarar Sin Lugar la falta de competencia alegada, inadmisible la interposición de cuestiones previas y declarar la procedencia de la fase declarativa de partición, en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión el Tribunal, por auto separado, fijará el décimo día para el nombramiento de partidor, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISION
En merito a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE COMPETENCIA; INADMISIBLE la interposición de las cuestiones previas; Y SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por la parte demandada MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, en la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano BERNARDO RAFAEL ENRIQUE BALZA HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIBEL CATALINA ROMERO BRACAMONTE, suficientemente identificado en autos. En consecuencia se condena a partir de por mitad el siguiente bien: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la parte actora de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y una parcela de terreno que ocupa identificada con las siglas A3-76, Manzana A-3 Urbanización Playa Bonita, situada sobre un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicada al poniente de la ciudad de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara en el Barrio del Campo Santo, sitio denominado Zanjon dividida por su centro en dos porciones, por la antigua carretera con una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122 mts..2) y la vivienda tiene una superficie de cuarenta metros cuadrados (40,OO mts.2) alinderado por el NORTE: Calle 5; SUR: Parcelas A3-73,74, ESTE: Parcela A3-77 y OESTE: Parcela A3-75 el cual pertenece a la comunidad, según consta documento registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, Quibor del Estado Lara, en fecha 16/07/1998, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año y sobre el mencionado inmueble pesa un gravamen referente a una garantía hipotecaria de primer grado con una certificación de gravamen original de fecha 26/11/2009. Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se fijará por auto separado oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara. En Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se público siendo las 03:01p.m. y se dejó copia

La Secretaria