REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KH02-V-1997-000009

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KH02-V-1997-000009, interposición de demanda de Resolución de Contrato, intentado por la firma Mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A (PACCA SANARE), representada por medio de sus apoderados abogados ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI Y GUSTAVO ADOLFO RODRÍGUEZ RIVERO, inscritos en el IPSA bajo los n° 19.333 y 44.372 respectivamente, contra la firma Mercantil CAFÉ ANZOÁTEGUI C.A (CAFANCA), domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.
En fecha 09/07/1997 fue admitida la presente demanda por este Tribunal (folio 17). En fecha 23/09/1997, la parte actora consigno resultas de comisión lo cual consta que en fecha 16/09/1997 fue citada la parte demandada (folio 20 al 26). En fecha 23/09/1997 el Tribunal dicto auto donde se agregaron a los autos comisión de citación realizada (folio 27). En fecha 03/11/1997 la parte demandada consigna poder especial notariado y contestación de la demanda (folios 28 al 37). En fecha 22/12/1997, la parte actora consignado escrito de oposición a las cuestiones previas (folio 38). En fecha 12/01/1998 la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas (folio39). En fecha 27/01/1998 el Tribunal dicta auto donde difiere sentencia de cuestiones previas para dentro de 15 días de despacho siguiente (folio 56) En fecha 17/04/1998, la parte actora consigna diligencia solicitando se dicte sentencia (folio 59). En fecha 30/06/1998, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando sin lugar la misma y ordenado la notificación de las partes (folios 60 al 63). En fecha 17/09/1998 la parte actora se dio por notificada de la sentencia y ordeno la notificación de la parte demandada (folio 64). En fecha 23/09/1998, el Tribunal dictó auto donde se acuerda librar boleta de notificación a la parte demanda (folio 65). En fecha 11/10/1998, la parte demandada se da por notificado de la sentencia (folio 67). En fechas 27/10/21998 y 4/11/1998, la parte demandada consigno escritos de contestación al fondo de la demanda (folios 68 al 72). En fecha 08/12/1998 el Tribunal dicto auto admitieron prueba de la parte Actora (folio 85). En fecha 14/12/1998 el Tribunal dicto auto donde se admite las pruebas promovidas de la parte demandada (folio 86). En fecha 25/03/1999 la parte demandada consigna escrito de informe (f.101) En fecha 25/05/1999 el Tribunal dicta auto donde se difiere la sentencia definitiva por un lapso de treinta dias continuos (folio 103).En fecha 14/08/2000 la Juez Elizabeth Sala se avoca al conocimiento de la presente causa. En fecha 25/04/2005 la parte actora consigna diligencia solicitando el Avocamiento de la Juez (folio 107). En fecha 28/04/2005 la Juez Tamar Granado Izarra se avoca al conocimiento de la presentes (folio 108). En fecha 28/09/2005 la parte actora solicito que la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa. (folio 113). En fecha 02/10/2006 la Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Perez avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para dictar sentencia (folios 114 y 115).
De la narrativa anterior, se desprende que la fecha 02/10/2006 donde La Juez Suplente Especial Mariluz Josefina Perez avocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes para dictar sentencia, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publico siendo las 09:30 a.m., y se dejo copia

La Secretaria,

Eliana Hernández Silva


MJP/Milagro