REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2003-002168
PARTE DEMANDANTE IRIS TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.783, actuando en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA Empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A., inscrita bajo el Nro. 46, tomo 8-A, de fecha 25 de marzo de 2003, representada por el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.439.412.
APODERADOS JUDICIALES EDGAR ANTONIO CARRIZO y MICHEL MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.945 y 136.166, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR INTIMACION DE HONORARIOS.-

Se inicia el presente juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, presentado por la Abogada IRIS TORREALBA, contra la Empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A., y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO.
En fecha 22 de octubre de 2003, se admitido la presente demanda.
En fecha 29 de octubre de 2003, se libró compulsa.
En fecha 11 de febrero de 2004, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 12 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal libró los carteles de citación.
En fecha 05 de abril de 2004, la parte actora reformó la demanda.
En fecha 13 de abril de 2004, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal advirtió a la parte actora que por cuanto la demanda fue reformada, debe agotarse la citación personal del demandado.
En fecha 20 de mayo de 2004, la parte actora solicitó se libre compulsa.
En fecha 25 de mayo de 2004, el Tribunal instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la reforma a los fines de librar la respectiva compulsa.
En fecha 10 de junio de 2004, la parte actora consignó las copias fotostáticas de la reforma de la demanda para la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2004, se libró compulsa.
En fecha 09 de julio de 2004, la parte actora solicitó se nombre defensor ad-litem.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal advirtió a la parte actora que debe agotarse la citación personal del demandado.
En fecha 19 de julio de 2004,
En fecha 29 de julio de 2004, el alguacil consignó compulsa sin firmar.
En fecha 05 de agosto de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 06 de agosto de 2004, se libró el cartel de citación.
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 07 de septiembre de 2004, el secretario fijó el cartel de citación.
En fecha 07 de octubre de 2004, la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem.
En fecha 08 de octubre de 2004, se designó defensor ad-litem, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2004, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el defensor ad-litem.
En fecha 27 de octubre de 2004, el defensor ad-lite prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de octubre de 2004, el Tribunal advirtió a la parte actora que el lapso para la contestación de la demanda, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la juramentación de defensor ad-litem.
En fecha 02 de noviembre de 2004, el defensor ad-litem contestó la demanda. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora se dio por citado y en ese mismo acto contestó la demanda.
En fecha 03 de noviembre de 2004, el defensor ad-litem ratificó el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 09 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2004,el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales.
En fecha 16 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó al tribunal indique el estado y grado de la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2004, el Tribunal indicó el estado y grado de la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2004, el tribunal advirtió que las pruebas promovidas por la parte actora fueron extemporáneas.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó cómputo. En esa misma fecha el Tribunal ratificó auto de fecha 02 de noviembre de 2004.
En fecha 09 de diciembre de 2004, se realizó cómputo.
En fecha 18 de enero de 2005, el Tribunal dictó sentencia en la cual ordenó reponer la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2005, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 10 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2005, se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia.
En fecha 21 de junio de 2005, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 22 de junio de 2005, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2005, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 06 de julio de 2005, el Tribunal informó que debe constar en autos las resultas de las notificaciones, a los fines de dictar sentencia.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el alguacil consignó notificación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 26 de octubre de 2005, se fijó el lapso para el nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha 26 de octubre de 2005, la parte demandada otorgó poder apud acta. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, solicitando la reposición de la causa.
En fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal negó la reposición de la causa.
En fecha 02 de noviembre de2005, tuvo lugar nombramiento de jueces retasadores, librándose boleta de notificación.
En fecha 03 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 01 de noviembre de 2005. Solicitando en esa misma fecha la certificación de las copias fotostáticas.
En fecha 08 de noviembre de 2005, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y se certificaron copias.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el alguacil consignó boleta de notificación de la Juez retasadora.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la juez retasadora designada prestó el juramento de ley.
En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte demandada solicitó se certifiquen las copias fotostáticas consignadas, a los fines de impulsar el recurso ejercido.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se certificaron copias y se remitieron al Juzgado Superior.
En fecha 06 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó la fijación de los honorarios profesionales.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el Tribunal fijo el monto de los honorarios profesionales de los jueces retasadores.
En fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal dejó firme la estimación de los honorarios realizada.
En fecha 26 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 19 de enero de 2006.
En fecha 31 de enero de 2006, se oyó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2006, la parte actora solicitó el cumplimiento forzoso y se declare firme la sentencia con autoridad de cosa juzgada.
En fecha 08 de febrero de 2006, se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se libre mandamiento de ejecución.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal informó que en fecha 08 de febrero de 2006, se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte actora solicitó se comisione a un Juzgado ejecutor de medidas de Carora.
En fecha 23 de febrero de 2006, se ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declaren nulas todas las actuaciones posteriores a la reposición.
En fecha 03 de marzo de 2006, se ofició al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas de la decisión de fecha 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 15 de marzo de 2006, en atención a la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ordenó librar la compulsa al demandada, una vez la parte actora consigne los fotostatos, asimismo se ordeno oficiar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de que informe en que Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Lara, se encuentra el mandamiento de ejecución librado en fecha 23 de febrero de 2006.
En fecha 22 de marzo de 2006, se agregó a los autos resultas de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles.
en fecha 04 de abril de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal se abstenga de suspender la ejecución de la sentencia.
En fecha 26 de abril de 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de origen, por cuanto no se evidencia en las actas procesales el acta de inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2006, este Juzgado le dio entrada y curso legal al presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento de la Juez.
En fecha 23 de abril de 2007, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez.
En fecha 30 de julio de 2007, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de marzo de 2008, se libró compulsa.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación.
En fecha 08 de junio de 2009, el alguacil consignó la compulsa sin firmar por el demandado
En fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó se libre cartel de citación.
En fecha 26 de junio de 2009, se libró cartel de citación.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 24 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel.
En fecha 07 y 14 de abril de 2010, la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem.
En fecha 20 de abril de 2010, se designó defensora ad-litem.
En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora solicitó el avocamiento de la juez.
En fecha 02 de junio de 2010, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, el alguacil consignó notificación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 11 de junio de 2010, la defensora ad-litem prestó el juramento de ley.
En fecha 27 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libro de control de préstamos de expedientes.
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal lo acordó de conformidad, una vez la parte actora consigne las copias fotostáticas.
En fecha 09 de agosto de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta. En esa misma fecha se dio por citado.
En fecha 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
a.- Promovió el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2007.
b.- Promovió la solicitud de avocamiento de fecha 17 de mayo de 2007.
c.- Promovió el auto de avocamiento de fecha 30 de julio de 2007.
d.- Ratificó y reprodujo la inspección judicial de fecha 19 de agosto de 2003, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
e.- Reprodujo la inspección judicial de fecha 19 de agosto de 2003, realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
f.- Reprodujo las diligencias y tramites realizados ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
g.- Reprodujo copia simple del Cheque emitido por Mercal Lara, a la orden de la Empaquetadora Arcal C.A., de fecha 27 de agosto de 2003.
h.- Original de constancia de pago, de fecha 27 de agosto de 2003.
i.- Copia simple del cheque emitido por Mercal Lara, a la orden de la Empaquetadora Arcal C.A., de fecha 22 de septiembre de 2009.
j.- Original de constancia de pago, de fecha 22 de septiembre de 2003.
k.- Copia simple de la diligencia realizada ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.
Pruebas de la parte demandada:
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
PUNTO PREVIO
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, a pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, la Juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
Para ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es el Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos que en el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 23 de abril de 2007, se ordenó que se libraran las compulsas para el emplazamiento de la parte demandada, lo cual se verificó justamente el día 31 de marzo de 2008, con lo cual se evidencia que transcurrieron mas de once (11) meses, sin que la parte actora cumpliera con su primera carga. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir la actora y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los emolumentos o medios de transporte para el logro de la citación del demandado, esta Juzgadora constata que no consta en autos ninguna constancia ni por parte del alguacil ni por la pare actora, de dicha consignación, razón por la cual, se hace obligatorio para esta Juzgadora, declarar que en la presente causa ha operado la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anteriormente expuesto, se abstiene esta Juzgadora de pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: La perención de la instancia, en la presente causa intentada por la Abogada IRIS TORREALBA, contra la Empresa EMPAQUETADORA ARCAL S.A., y el ciudadano HUGO ANTONIO CARRIZO, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA