REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2005-002222


PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO CAMPOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.508.813.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.323.996, y la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA COAL C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA


Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, presentada en fecha 15/11/2001, por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS TORRES, contra el ciudadano JESÚS ALVARADO, y la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA COAL C.A, arriba identificados.
Admitida la demanda en fecha 20-12-2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los Veinte días de despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, procediera a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 15-02-2002 diligencia el Alguacil del Tribunal manifestando no encontrar a la parte demandada en ninguna de las fechas en las que se trasladó. A solicitud de la parte, se procedió a la citación por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria del cumplimiento de la formalidad de Ley el 01-03-2002.
En fecha 19-03-2002 comparece el ciudadano JESUS MARIA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.996, asistido por la abogada Auristela Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189, donde se da por citado en el presente juicio, y otorga poder apud-acta a los abogados Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 4.169 y 59.189 respectivamente. Seguidamente comparece la parte actora y consigna escrito de reforma a la demanda, siendo admitida ésta el 25-03-2002.
En fecha 18-04-2002 el Tribunal dicta auto donde le concede a la parte demandada, en virtud de haber sido citada, un lapso de veinte días de despacho siguientes a la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, a fin de dar contestación a la misma.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderada judicial, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03-05-2002 comparece el abogado Rafael Montes de Oca, y renuncia al poder que le fuera conferido por la parte demandada. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos, consigna documentales y solicita la declaración de los ciudadanos Levi Sequera, José Vargas, Franklin Mogollón, Leonardo González, Jorge Arias y José Vásquez, quienes rindieron su declaración en su oportunidad. A su vez, la parte actora promueve documentales, la prueba de informes y solicita la ratificación de documentos.
En fecha 09-06-2002 la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas e igualmente las impugna. En la etapa de informes ambas partes presentaron sus escritos.
En fecha 21-06-2005, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente acción, ordenando la respectivas Boletas de Notificación a las partes, la cual fue apelda y oída en ambos efectos, correspondiéndole a este Tribunal de alzada conocer de dicha Apelación.
En fecha 16-04-2007, este Tribunal le dio entrada y curso legal fijando para sentencia el décimo día de despacho siguiente, siendo diferida en fecha 04-05-2007.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 04/05/2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA., presentada por el ciudadano PABLO ANTONIO CAMPOS TORRES, contra el ciudadano JESÚS ALVARADO, y la FIRMA MERCANTIL CONSTRUCTORA COAL C.A, plenamente identificados arriba.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:40 de la mañana.
EBCM/BE/jysp.-