REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002327
PARTE DEMANDANTE MARTINA MORALES CASTAÑEDA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 774.842.
APODERADOS JUDICIALES OLY MIRELLA CASTIGLIA CHACON y LOURDES CELESTE BARRIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.134 y 34.649, respectivamente.
PARTE DEMANDADA MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.315.610 y V.- 12.250.274, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL YULECZI MEDINA DE BERNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.002.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE INTERDICTO POR PERTURBACION.-
Se inicia el presente juicio, en fecha 03 de junio de 2010, con demanda presentada por la ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA, contra los ciudadanos MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, por INTERDICTO POR PERTURBACION.-
En fecha 16 de junio de 2010, se admitió la demanda, en la cual, la parte actora expresa que los ciudadanos Maria Bertha Lotauro De Termini y Miguel Ángel Termini, con violencia e intimidación han realizado y realizan actos que aun a la presente fecha limitan y menoscaban el ejercicio de la posesión legítima que detenta sobre un inmueble ubicado en la calle 51 entre carreras 21 y 22, pent house, edificio Residencias Gisela, Barquisimeto Estado Lara, sus adherencias y accesorios, así como el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio sobre las cuales le corresponde una parte. Narra también que posteriormente alquiló un ala del referido apartamento y allí conviven cinco ciudadanas, las cuales son sus inquilinas, profesionales todas. Sin embargo, los aquí demandados, suponiendo una morosidad en el pago de sus cuotas condominales, y tomando la justicia por sus propias manos y con violencia injusticia e ilegalidad, perpetran hechos notorios de perturbación que menoscaban el ejercicio de su posesión legítima que detenta sobre el inmueble, la perturbación ha llegado incluso al área del ascensor, ya que por su naturaleza es un bien inmueble por su destinación, siendo que forma parte integrante de las cosas comunes del edificio, y en el mes de junio de 2009, dicho ascensor le fue desconectado o retirado el dispositivo que le permitía llegar al piso 6; siendo este acto intencional, premeditado y violento por sus consecuencias, pues no solo perturba su posesión, sino que también resulta lesivo a su integridad física como mujer de la tercera edad. Relata también que trató de solucionar esa limitación del uso del ascensor, para lo cual contrató una empresa especializada en materia de ascensores, pero los querellados esgrimiendo una actitud agresiva, impidieron que se realizara cualquier reparación. Describe la perturbación del estacionamiento, pues es el caso que a partir del día 19 de noviembre de 2009, fueron cambiados los controles que remotos que permiten su acceso a dicho estacionamiento.
La parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa en fecha 12 de julio de 2010; la cual fue librada en fecha 14 de julio de 2010. La parte demandada otorgó poder apud-acta en fecha 21 de septiembre de 2010; en fecha 27 de septiembre de 2010, consta en los autos que conforman el presente expediente, las resultas de la medida practicada, y en esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las personas demandadas los representantes legales de la Junta de Condominio Residencias Gisela, evidenciándose que la ciudadana MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI, no tiene cualidad legítima para sostener el presente juicio por cuanto ya no es Administradora del edificio ni presidenta de la junta de condominio. De igual manera, alega que el ciudadano MIGUEL ANGEL TERMINI, que no tiene cualidad legítima para sostener el presente juicio, ya que ni siquiera forma parte de la junta de condominio. Que la citación debió practicarse en la persona de ELISABETTA PIOVESA, en su carácter de presidenta de la Junta de Condominio Residencias Gisela, ya que no se ha elegido administrador, como lo establece en su artículo 18 y 20 la Ley de Propiedad Horizontal. En fecha 05 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 08 de octubre de 2010, se repuso la causa al estado de pronunciarse con respecto a la cuestión previa alegada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, trae a colación la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
Las normas transcritas, entre otras, determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, tienen las de rango constitucional, así como también la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía con las de la Carta Magna, de aplicar éstas, efectividad avalada por el llamado sistema de justicia constitucional que la garantiza. Este principio desarrollado en la Constitución por el artículo 7 supra señalado, estaba ya consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los jueces de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, colida con aquéllas.
Por otra parte, consagra así mismo, el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257, la garantía a los justiciables, del debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.
El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª., procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del periodo probatorio, hecho este que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.”
Vistos los alegatos de la parte demandada, quien aquí Juzga, pasa a hacer alusión sobre los siguientes puntos:
El autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables; y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso: “c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis… “La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.
Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo seria el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye”
En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1919, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14 de julio de 2003, en el expediente Nro. 2003-00019, estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que:
“Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
En este orden de ideas, revisadas las actas procesales de las mismas se desprende que los demandados, en su defensa alegan que los ciudadanos MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, no tienen cualidad necesaria para ser demandados en el presente juicio, por cuanto la citación debió haberse realizado en la persona de la ciudadana ELISABETTA PIOVESA, en su carácter de presidenta de la Junta de condominio Residencias Gisela.-
Observa esta Juzgadora que trata el presente juicio de una acción interdictal por perturbación, intentada por la ciudadana MARTINA MORALES CASTAÑEDA, contra los ciudadanos MARIA BERTHA LOTAURO DE TERMINI y MIGUEL ANGEL TERMINI, “… quienes con violencia e intimidación han realizado y realizan actos que aun a la presente fecha limitan y menoscaban el ejercicio de la posesión legitima que detento sobre un inmueble ubicado en el pent house del edificio Residencias Gisela, ubicado en la calle 51 entre carreras 21 y 22, de esta ciudad de Barquisimeto, sus adherencias, sus accesoriedades, así como sobre el uso de las cosas comunes pertenecientes a los copropietarios del mencionado edificio…”, y no contra la junta de condominio Residencias Gisela, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada en la presente causa.
SEGUNDO: El presente juicio queda abierto a pruebas, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes, en virtud de que la presente sentencia sale dentro del lapso establecido.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber salido totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:26 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
|