REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KH01-V-2002-000080
PARTE DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE GALVIZ ESPINOZA, THOMAS SANCHEZ NODAR y SAMIRA SOFIA RON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.606.382, 4.610.742 y 8.789.359 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS INVEALUMCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 31-03-1992.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada en fecha 12-08-1197, por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIZ ESPINOZA, THOMAS SANCHEZ NODAR y SAMIRA SOFIA RON LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.606.382, 4.610.742 y 8.789.359 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales abogados ALEJANDRO RODRIGUEZ y EMILIO BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 22.385 respectivamente; contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS INVEALUMCA, C.A inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 31-03-1992.
En fecha 14-08-1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la presente causa.
En fecha 24-09-1997, se libró compulsa.
En fecha 08-10-1997, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha 13-10-1997, la parte actora solicito la citación por carteles.
En fecha 16-10-1997, se libraron los carteles de citación a la parte demandad.
En fecha 04-03-1998, fueron consignadas las publicaciones.
En fecha 20-04-1998, fue designada defensora ad-litem.
En fecha 26-10-1998, la defensora ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04-12-1998, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas.
En fecha 17-03-1999, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 14-08-2000, se repuso la causa al estado de citación de la parte demandad.
En fecha 05-02-2001, el apoderado actor apela de la sentencia de fecha 14-08-2000.
En fecha 12-02-2001, se oyó la apelación en un solo efecto y fue remitido a un Juzgado Superior.
En fecha 05-03-2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, le da entrada y curso legal a la presente causa, fijando el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente.
En fecha 04-04-2001, fue agregado el escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 13-06-2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dictó sentencia declarando sin lugar la reposición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
En fecha 22-02-2002, la suscrita Dra. Elizabeth Salas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.
En fecha 08-03-2002, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente a la presente causa.
En fecha 17-04-2002, el Juez RAFAEL ALBAHACA, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30-05-2002, la parte actora se dio por notificada del avocamiento.
En fecha 13-11-2002, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandad.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 13-11-2002., es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Siete (07) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.

En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE GALVIZ ESPINOZA, THOMAS SANCHEZ NODAR y SAMIRA SOFIA RON LOPEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROCESOS INVEALUMCA, C.A, plenamente identificados arriba.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez, La Secretaria.

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.

En la misma fecha se dictó y publicó.
EBCM/BE/rccg