REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-T-2003-000011

PARTE DEMANDANTE: NERYS PASTORA COLMENAREZ SOSA, mayor de edad, con C.I. Nro. 5.237.723, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE GANTHIER, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.382.111, de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 25-11-1998, y distribuida a este Juzgado, intentada por la ciudadana NERYS PASTORA COLMENAREZ SOSA, mayor de edad, con C.I. Nro. 5.237.723, de este domicilio, contra VICTOR ENRIQUE GANTHIER, mayor de edad, con C.I. Nro. 4.382.111, de este domicilio.
En fecha 17-12-1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo. Lara, admite la presente causa y libra compulsa.
En fecha 11-02-1999, la parte actora solicita la compulsa para gestionar la citación por medio de otro alguacil.
En fecha 18-02-1999, el alguacil consigno la compulsa sin firmar.
En fecha 22-02-1999, la parte actora solicita la citación por cartel.
En fecha 01-03-1999, el Tribunal acordó la citación por cartel.
En fecha 14-07-1999, la parte actora solicita nuevamente la compulsa para citar con otro alguacil.
En fecha 28-02-2000, el Tribunal libro la compulsa.
En fecha 23-03-2000, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, cito al demandado y el mismo se negó a firmar.
En fecha 27-03-2000, la parte actora solicita complementar la citación mediante boleta.
En fecha 24-04-2000, el secretario Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, hace constar que la boleta de notificación fue entregada en fecha 17-04-2000, y recibida por la secretaria de la empresa CRISTALGAU, C.A.
En fecha 15-05-2000, la parte demandada contesta la demanda.
En fecha 24-05-2000, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25-05-2000, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30-05-2000, se agregaron las pruebas.
En fecha 31-05-2000, se admiten las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10-10-2000, la parte actora consigna escrito de conclusiones.
En fecha 09-11-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Edo. Lara, difirió la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de las actuaciones originales.
En fecha 12-02-2001, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo. Lara, ciudadano Julio Cesar Flores M., se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20-06-2001, la parte actora se da por notificada del avocamiento, y solicita la notificación de la parte demandada.
En fecha 22-06-2001, el Tribunal ordena y libra la boleta de notificación al demandado.
En fecha 26-07-2001, la parte actora solicita notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación, fijada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 26-10-2001, el Tribunal acordó lo antes solicitado.
En fecha 24-09-2002, la parte actora solicita al Tribunal dejar sin efecto y revocar por contrario Imperio, el auto dictado en fecha 12-02-2001.
En fecha 04-10-2002, el Tribunal negó lo solicitado y ordeno librar nueva boleta de notificación, la cual se libro en la misma fecha.
En fecha 24-10-2002, el alguacil accidental consigno boleta de notificación.
En fecha 20-01-2003, la parte actora solicito la inhibición del Juez.
En fecha 11-02-2003, el Juez se inhibe.
En fecha 13-03-2003, el Juez de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21-05-2003, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación firmada por la parte actora y en la misma fecha consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.
En fecha 31-01-2006, se avoca la Juez de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06-07-2006, la parte actora solicita sentencia.
En fecha 22-05-2007, el Juez Harold R. Paredes B., se avoca al conocimiento de la presente causa.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 16-05-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de NDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana NERYS PASTORA COLMENAREZ SOSA, contra VICTOR ENRIQUE GANTHIER, antes identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Eunice Beatriz Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m.

EBCM/BMET/m. elena.