REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001645

DEMANDANTE HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.450 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES LUIS FRANCISCO MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 3.487.
DEMANDADA NELMAN IVETT SANTELIZ MELENDEZ, HEMBER HENRIQUE MELENDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMAN AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.422.338, V.-2.532.923, V.-3.859.223 y V.-2.534.872, respectivamente, de este domicilio, y a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL, S.A., de este domicilio, representada legalmente por la ciudadana DAGNE ISABEL MELENDEZ SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.267.467.
APODERADO JUDICIAL SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCION EN JUICIO POR SIMULACION.

Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de SIMULACION, intentado por la ciudadana HIPOLITA MARINA MELENDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.082.450, contra el ciudadano NELMAN IVETT SANTELIZ MELENDEZ Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, identificados en autos.
La misma fue presentada por ante la U.R.R.D CIVIL, en fecha 27 de Abril del 2009, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, quien en fecha 11 de Mayo del año 2009, solicitó a la actora consignara la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, a los fines de determinar su competencia.
En fecha 11 de Mayo del año 2010, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, solicitó la Inhibición del Juez en la presente causa, siendo negada tal pedimento en virtud del auto de fecha 11-05-2010.
En fecha 11 de Mayo del año 2010, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, presento escrito notificando la estimación de la demanda expresadas en Unidades Tributarias.
En fecha 27 de Mayo del año 2009, el Tribunal admitió a sustanciación y en consecuencia ordeno librar la compulsa una vez la parte actora consignara las copias del libelo de la demanda. Se ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 08 de Junio del año 2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, presento escrito recusando al Juez.
En fecha 09 de Junio del año 2009, el Juez, realizo los respectivos descargo en virtud la recusación presentada en su contra, y ordeno la remisión de la presente causa a la U.R.D.D Civil, a fin de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia, lo cual fue acordado en fecha 11-06-2009.
En fecha 16 de Junio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 02 de Julio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, ordeno librar compulsa una vez que la parte actora suministrada las copias del libelo de la demanda.
En fecha 08 de Junio del año 2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, solicitó expedición de copias certificada del documento de compra-venta, lo cual fue acordado en fecha 13-07-2009.
En fecha 17 de Julio del año 2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, solicitó se le expidan cinco juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión para que sena libradas las compulsas de los demandados.
En fecha 21 de Julio del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, advirtió a la solicitante que tal pedimento debe formularse al alguacil del tribunal.
En fecha 22 de Julio del año 2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio Luís Francisco Melende U y Gerardo Alcala.
En fecha 03 de Agosto del año 2009, la parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, consigno copias del libelo de la demanda y solicitó se libren las respectivas Compulsas, así mismo consigno copias simples del documento de compra-venta y acta de matrimonio para su certificación, lo cual fue acordado en fecha 06-08-2009.
En fecha 07 de Octubre del año 2009, a parte actora en el presente juicio ciudadana Hipólita Gutiérrez, asistida de Abogado, solicitó se inste al Alguacil a dejar constancia de las diligencias practicadas por su persona para la citación.
En fecha 09 de Octubre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito del estado Lara, agrego las resultas de la recusación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual la declaro Sin Lugar, por ende se ordeno la remisión de la presente causa a su tribunal de origen.
En fecha 20 de Octubre del año 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito al tribunal expedir planilla de liquidación a los fines de cumplir con la obligación.
En fecha 16 de Noviembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se oficie al Juzgado Tercero Civil y se proceda a la citación de los co-demandados lo cual fue acordado en fecha 24-11-2009.
En fecha 14 de Diciembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, ratifico diligencia de fecha 16-11-2009.
En fecha 12 de Enero del año 2010, este Tribunal insto a la parte actora a consignar las copias del libelo de la demandas a fin de librar las compulsas.
En fecha 19-02-2010, se agrego oficio del Juzgado Tercero de Primera Instancia, mediante la cual indica que no se practico citación alguna a los demandados.
En fecha 09 de Marzo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó sea aperturada una articulación probatoria.
En fecha 09 de Marzo del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno dos copias simples del libelo de la demanda, a fin de que se libren las compulsas.
En fecha 15 de Marzo del año 2010, el Tribunal insto a la parte actora a consignar tres juegos de copias del libelo de la demanda, ya que son cinco los demandados, y declaro inadmisible la solicitud aperturar articulación probatoria.
En fecha 16 de Marzo del año 2010, se ordeno apertura segunda pieza.
En fecha 17 de Marzo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno el restante de las copias simples del libelo de la demanda, a fin de que se libren las compulsas, las cuáles fueron libradas en fecha 22-03-2010.
En fecha 08 de Abril del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por el ciudadano Hember Meléndez, y por la ciudadana Nelman Ivett Santeliz Meléndez.
En fecha 13 de Abril del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación sin firmar por la ciudadana Dagne I. Meléndez Santeliz, en su carácter de representante de la Firma Mercantil Agropecuaria El Paraíso Terrenal S.A, del ciudadano Franklin A. Meléndez Santeliz, y de la ciudadana Nelman Amable Meléndez Santeliz.
En fecha 16 de Abril del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por Carteles, en lo términos del articulo 218 del C.P.C, lo cual fue negado en fecha 26-04-2010.
En fecha 27 de Abril del año 2010, se dejo sin efecto auto de fecha 26-04-2010, y se libró Cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha 07-05-2010, la publicación del referido cartel.
En fecha 18 de Mayo del año 2010, la Juez Abg. Eunice B. Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Junio del año 2010, la Secretaria dejo constancia de haber fijado los respectivos carteles en la morada de los demandados.
En fecha 02 de Julio del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se designe Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado pro este Tribunal en fecha 07-07-2010.
En fecha 13 de Julio del año 2010, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por la Defensora Ad-Litem designada Abg. Angélica Mendigaña, siendo debidamente juramentada pro este Tribunal en fecha 16-07-2010.
En fecha 19 de Julio del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno copia del libelo de la demanda a fin de librar la compulsa de citación a la defensora designada.
En fecha 09 de Agosto del año 2010, el co-demandado ciudadano Hember Meléndez, asistido de Abogado, solicitó se reponga la causa, lo cual fue negado en fecha 12-08-2010.
En fecha 16 de Septiembre del año 2010, se libró Compulsa a la Defensora designada.
En fecha 22 de Septiembre del año 2010, el Alguacil consigno recibo de citación firmado por la Defensora Ad-Litem designada Abg. Angélica Mendigaña.
En fecha 11 de Octubre del año 2010, el co-demandado ciudadano Hember Meléndez, asistido de Abogado, solicitó nuevamente la reposición de la causa.
Procede esta Juzgadora como punto previo al fondo del asunto, a pronunciarse previamente sobre la perención, la cual opera de pleno derecho, por lo que de existir, la Juzgadora debe decretarla de oficio, es decir, sancionar procesalmente la inactividad de las partes, ya que de no hacerlo se incurre en la subversión del orden procesal preestablecido, con lo cual se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, para una mejor comprensión del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
Para ello, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la Instancia lo hace en los siguientes términos:
Artículo 267 Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En consonancia con dicha norma, el artículo 269 ejusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en relación a su naturaleza jurídica puede concluirse que esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa (90) días.
Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
Consideró necesario la Sala interpretar en esa oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem, la sentencia estimó que “… son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la Ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es el Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos a mas de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal.
Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia (artículo 26 de la Constitución), ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.
Y en este caso concreto, esta Juzgadora trae a colación la sentencia de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
Omissis…
“Ahora bien, se desprende de los autos que la situación denunciada como lesiva de derechos fundamentales, es la omisión en la que incurrieron los jueces de instancia al inobservar que presuntamente había operado la perención breve por el incumplimiento de las cargas procesales de la demandante relativas a la citación de la demandada.
De las actas que conforman el expediente la Sala verificó que, tal como señaló el a quo constitucional, desde la admisión de la demanda, ocurrida el 19 de marzo de 2007, hasta el 8 de mayo del mismo año, cuando el Alguacil del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia en el expediente que la demandada se había negado a recibir la citación, transcurrieron más de los 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante cumpliera con las cargas procesales relativas a la citación de la demandada y, como quiera que dicha norma tiene como finalidad que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de la parte, y que su sanción se verifica de pleno derecho una vez que se compruebe el supuesto que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo, resulta patente que en el caso sub iudice, tal como lo adujó la accionante, se verificó la violación del debido proceso, toda vez que el Juez de alzada subvirtió, con su actuación, el orden procesal preestablecido al omitir proveer sobre la perención breve, lo cual, a su vez, constituye una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos de la decisión N° 1862 del 28 de noviembre de 2008.
De allí que tal decisión, efectuada en transgresión a las atribuciones conferidas a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como superior del tribunal de la causa, constituye una actuación no ajustada a derecho que lesiona los derechos constitucionales invocados, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.”

De allí pues que, la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza de la juzgadora un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
Por tanto se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos que en el presente caso, revisadas las actas procesales se observa que en el auto de admisión de la demanda, de fecha 27 de mayo del año 2009, El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenó lo siguiente: “Revisadas las actuaciones que anteceden, se advierte que el suscrito se avocó al conocimiento de la presente causa, no siendo necesaria la notificación de las partes, en virtud de encontrarse la presente causa, en estado de citar a la parte demandada. Líbrese compulsa una vez suministrado copia del libelo”, transcurriendo treinta y tres (33) días, ó sea, fue en fecha 03 de Agosto del año 2009, cuando la parte actora consigno las copias del libelo de la demanda. Aunado a este hecho, en fecha 12 de Enero del año 2010, este Tribunal ordeno lo siguiente: “Visto el anterior escrito suscrito por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, en el cual solicita ratificar el oficio Nº 0900-2611, librado por este Despacho en fecha 24-11-2009, igualmente solicito copias certificadas del libelo de demanda a fin de citar a los demandados; en relación a lo solicitado por el abogado antes mencionado este Tribunal observa que una vez revisado el libro de entrega de oficio se verifico que dicho oficio fue entregado a la U.R.D.D, el 30-11-2009 a las 10:55 a.m., por lo que se debe esperar que la U.R.D.D. remita dicho oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, y en relación a las copias certificadas el solicitante debe consignar los fotostatos del libelo a fin de librar las respectivas compulsas, una vez recibidas las resultas de las citaciones practicadas por el Juzgado antes mencionado”, siendo consignada dichas copias en fecha 17 de Marzo del año 2010, tres meses después, quedando evidenciado que la parte actora no cumplió con la primera carga, que es suministrar las copias del libelo dentro de los treinta (30) días siguientes. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la segunda de las obligaciones que tiene que cumplir la actora y la cual debe ser estricta y oportunamente satisfechas dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para lograr la citación de la parte demandada, lo cual se traduce en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los emolumentos o medios de transporte para el logro de la citación del demandado, esta Juzgadora constata que no consta en autos ninguna constancia ni por parte del alguacil ni por la parte actora, de dicha consignación, razón por la cual, se hace obligatorio para esta Juzgadora, declarar que en la presente causa ha operado la perención breve de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En vista de lo anteriormente expuesto, se abstiene esta Juzgadora de pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: La perención de la instancia, en la presente causa por SIMULACION, intentada por la ciudadana HIPOLITA MARINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.082.450 y de este domicilio, contra los ciudadanos NELMAN IVETT SANTELIZ MELENDEZ, HEMBER HENRIQUE MELENDEZ SANTELIZ, FRANKLIN ALBERTO MELENDEZ SANTELIZ y NELMAN AMABLE MELENDEZ SANTELIZ, y a la Empresa Mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO TERRENAL, S.A., representada legalmente por la ciudadana DAGNE ISABEL MELENDEZ SANTELIZ, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ., LA SECRETARIA.,


ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.-
EBCM/BE/jysp.-