REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000575

SOLICITANTES: WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 7.463.094 y 6.576.112, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114872.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 13/08/2009, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO SANGRONIS y MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, antes identificados, presentaron por ante la URDD civil, solicitud de declaración de únicos y universales herederos de su hijo EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ, alegando que el mismo no poseía descendientes, quien era de estado civil soltero y falleció “ab-intestato”, en esta ciudad de Barquisimeto, el día 24/07/2009. Anexo a su solicitud consignaron copia certificada del Acta de Defunción de su hijo, marcada “A” y copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, marcada “B”.

A los fines de su admisión, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le requirió a los solicitantes que aclararan si procrearon más hijos, por lo que el 25/09/2009 presentaron diligencia en la que consignaron copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus otros hijos, marcadas “1”, “2” y “3”.

El día 29/09/2009, el Juzgado de Municipio admitió a sustanciación la presente demanda, ordenando que se librara edicto y se publicara en el diario EL IMPULSO, a objeto de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto concurra a ese Despacho en el lapso indicado, a exponer lo que considere conveniente y también que se oiga la declaración de dos testigos que presente la parte solicitante.

En fecha 19/11/2009, la ciudadana MARIA GREGORIA DE SANGRONIS, asistida por la ABG. MAYRA RODRIGUEZ, consignando cartel de edicto publicado en el diario El Impulso.

En fecha 02/12/2009, compareció por ante la URDD CIVIL la ABG. MAGALY MUÑOZ, Inpreabogado N° 26.443, en su condición de apoderada de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.680.717, haciendo formal oposición a la presente solicitud, alegando que los ciudadanos MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS y WILFREDO ANTONIO SANGRONIS, no son los únicos herederos del causante EDWIN JOSE SANGRONIS COLMENAREZ, ya que ella fue su concubina y le corresponde el 50% de los derechos dejados por el de cujus, acompañando Justificativo de Testigo marcado “B”, demostrativo de la relación concubinaria, además de copia de la Póliza de Vida de su ex concubino y el pago que recibió como indemnización por su muerte accidental del Banco B.O.D., en copias marcados “C” y “D”, a los efectos de demostrar la relación concubinaria y de su respectiva oposición.

Vista la anterior oposición, en fecha 09/12/2009 compareció la ciudadana MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS asistida por la ABG. MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ GONZALEZ y solicitó al a quo que se desestimara la oposición antes mencionada, exponiendo sus motivos en dicho escrito.

En fecha 12/05/2010, el a quo dictó auto en el que vista la oposición formulada por la ABG. MAGALY MUÑOZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana REINA KARINA FERNANDEZ, y siendo la presente solicitud de las de tipo de jurisdicción voluntaria, se observa que el mismo se volvió contradictorio al haber manifestado dicha ciudadana ser concubina del de cujus, por lo que, aplicando lo dispuesto en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no emitir decreto alguno en virtud de la oposición formulada y sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las pretensiones que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa, donde tendrán un amplio espectro de alegaciones y probanzas en una mayor defensa de sus respectivos intereses, por lo que en consecuencia declaró el sobreseimiento de la presente solicitud.

Seguidamente, en fecha 18/05/2010 compareció la ciudadana MARIA GREGORIA COLMENAREZ debidamente asistida por la ABG. MAYRA RODRIGUEZ, presentó diligencia apelando del auto anterior, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo conforme auto de fecha 04/06/2010, ordenando la remisión del asunto a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Le correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia por razón de la materia. A continuación, subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara por corresponderle conforme a la distribución, recibiéndose en fecha 22/07/2010, se le dio entrada el 23/07/2010 y se fijó para el acto de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 06/08/2010, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de que el a quo a través de auto declaró el sobreseimiento de la presente causa y por ende la extinción del procedimiento, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del mismo. Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del a Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de mayo del 2010, en la cual declara el sobreseimiento de la solicitud de únicos y universales herederos se encuentra o no ajustada a derecho.

En el caso de autos, se trata de una declaración de únicos y universales herederos el cual encuadra dentro de las solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto este tipo de procedimiento tiene como finalidad que el Juez intervenga en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas conforme a las normas tanto sustantivas como adjetivas, obrando claro esta con conocimiento de causa y sin necesidad de formalidades de juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes.

El maestro Rengel Romberg, considera que: “basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia”.

Este tipo de procedimiento, no conlleva en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto con otro y otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, no conllevando las determinaciones efectuadas por el Juez cosa juzgada, pero si establecen una presunción desvirtuable. Por lo que podemos concluir que al haber oposición a ella evidentemente el procedimiento deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un verdadero juicio de contención, y así se estable.

Ahora bien como quiera que la Juez del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, declaró el sobreseimiento de la solicitud de únicos y universales herederos planteada, en razón de haberse convertido en contradictorio en virtud de que la opositora manifestó ser concubina del de cujus, motivo por el cual no emitió decreto alguno y sobreseyó el procedimiento para que los interesados propusiesen las pretensiones que consideren pertinente ante la Jurisdicción Contenciosa, todo en fundamentó a las normas de los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil; lo cual según este jurisdicente la decisión tomada se encuentra ajustada a la normas invocadas, en consecuencia se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión objeto de apelación, y así se decide

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA GREGORIA COLMENAREZ DE SANGRONIS, debidamente asistida por la Abogada MAYRA BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 11.872, parte solicitante en la presente causa de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en contra del auto dictado en fecha 12 de Mayo del año 2010, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, por lo que en consecuencia, queda así Confirmada la misma.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 07/10/2010, a las 03:11 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS