REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º



ASUNTO: KP02-R-2009-001381



TACHANTE: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.345.015.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA HERRERA, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.327.

PRESENTANTE DEL DOCUMENTO: MARIA TERESA SABA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.254.488.

ABOGADOS DE LA PARTE PRESENTANTE: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA y MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.671 y 117.681, respectivamente.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El presente asunto trata de Cuaderno Separado de Tacha Incidental, derivado de juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentado por los abogados PABLO J. MENDOZA OROPEZA y MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, actuando en su condición de Endosatarios en Procuración de la ciudadana MARIA TERESA SABA, en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, en su condición de deudor aceptante, todos arriba identificados, y de la ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.805.447, en su condición de avalista.

Al folio 3 riela diligencia presentada por la ABG. MARIA ALEJANDRA HERRERA, apoderada judicial del demandado y de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, tachó la letra de cambio acompañada por la demandante como instrumento fundamental de la acción. El 05/11/2009, la parte actora insistió en hacer valer el instrumento cambiario objeto de la presente acción.
En fecha 10/11/2009, la abogada MARIA ALEJANDRA HERRERA, apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MARTINEZ YEPEZ, presentó escrito formalizando la tacha propuesta por ellos. Luego, el día 16/11/2009, la coapoderada actora en el juicio principal, ABG. MARIA JESUS MENDOZA PERDOMO, insistió en hacer valer el instrumento fundamento de la demanda y en fecha 24/11/2009 el Juzgado de Municipio que lleva esta causa, dictó auto a fin de sanear el presente procedimiento incidental, ordenando que se dejaran transcurrir íntegramente los lapsos establecidos en las normas adjetivas aplicables que señaló en el mismo, conforme a los artículos 652, 443, 440 y especialmente en el artículo 442 ordinales 2° y 3°, lex citae.

Seguidamente, en esa misma fecha, 24/11/2009, compareció el ABG. REINAL PEREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.596, en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN NATALIA YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.805.447, avalista de la letra de cambio objeto de esta demanda, presentó escrito solicitando que de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 362 ejusdem se declare terminada la presente incidencia y se deseche el instrumento del proceso.


Luego, el día 03/12/2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, en la que declaró lo siguiente:
“…omisis…
1. DESECHADA DE PLANO la tacha intentada por GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.345.015.
2. Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.”


Vista la sentencia anterior, el 09/12/2009, la ABG. MARIA ALEJANDRA HERRERA, apoderada judicial de GUSTAVO MARTINEZ YEPEZ, apeló en contra de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos por el Juzgado de la causa, quien ordenó remitir el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de su distribución a alguno de los Tribunales de Primera Instancia.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara el 29/01/2010, quien mediante auto de fecha 01/02/2010, ordenó oficiar al Juzgado de la causa a fin de que le remitiera el Instrumento Tachado de Falso. Remitido éste, a través de Oficio N° 179 de fecha 12/02/2010, el mismo se agregó a los autos el 18/02/2010, conforme se evidencia al folio 42, y en esa misma fecha, el Tribunal de la Primera Instancia fijó el 10° día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes en esta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo del presente recurso, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo, correspondiéndole conocer entonces a esta Alzada, de acuerdo a la distribución. Se recibió a través de la URDD CIVIL, en fecha 14/06/2010, se le dio entrada el día 15/06/2010 y se ordenó oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que remitiera a esta Alzada, copia certificada del libelo, de su comprobante de recepción de la URDD CIVIL y del auto de admisión del asunto principal signado con el N° KP02-M-2009-000375.

En fecha 23/06/2010, se agregó a los autos lo antes solicitado y al constatar que la causa principal se inició con la interposición de la demanda en fecha 14/07/2009, es decir, luego de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 el día 02/04/2009, este Superior asumió la Competencia de acuerdo al criterio establecido en la Sentencia N° 49, de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009, de la misma Sala, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 12/07/2010, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció, la parte demandada representada por su co-apoderada judicial ABG. MARIA ALEJANDRA HERRERA, y presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 22/07/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/09/2010, se dictó auto para mejor proveer al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara; a objeto de que remitiese a este Despacho, copia certificada de todo el expediente principal que generó la presente incidencia de tacha de falsedad, el cual es el KP02-M-2009-000375, y se indicó que una vez que constara en auto lo requerido se procedería a dictar y publicar sentencia el día hábil siguiente, librándose oficio N° 498/2010.

En fecha 06/10/2010, se agregó a los autos el oficio N° 1064, de fecha 29/09/2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, y las copias certificadas de todo el expediente remitidas adjunto al oficio señalado, las cuales fueron solicitadas por auto para mejor proveer.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de tacha de falsedad dictada el 03/12/2009 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró desechada de plano la tacha de falsedad del instrumento cambiario cuya obligación contenida en ella fue demandada en su cobro por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ YÉPEZ contra la ciudadana MARÍA TERESA SABA, identificados en autos, correspondiendo dicha incidencia al juicio principal llevado por dicho Tribunal bajo el N° KPO2-M-2009-000375, estuvo o no ajustado a derecho y así se establece.

Para decidir se observa lo siguiente:

1- Que la Tacha Incidental objeto de ésta incidencia fue opuesta en fecha 30/10/2009 por el demandado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ YÉPEZ, cuya obligación de pago le fue demandado, tal como consta al folio 3 de los autos, cuya formalización de tacha cursa igualmente del folio 7 al 11 del presente asunto, con fecha de presentación 11/11/2009.

1.1) Del escrito donde formuló la Tacha: señaló que tachaba la Letra de Cambio, acompañada por la demandante como instrumento fundamental de su acción conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Del escrito de formalización: indicó que mantenía relaciones comerciales con la señora MARÍA TERESA SABA, que daba o recibía dinero de ella, que para documentar dichas operaciones mercantiles se firmaban documentos y letras de cambio, que inclusive en algunas ocasiones, se ayudaban entre ambos a rellenar, escribir o librar instrumentos en los que fungían como obligados o librados terceras personas ajenas a la relación comercial. Que en el caso de auto el instrumento que se pretende hacer valer como letra de cambio, y cuyo cobro es la causa de la demanda efectivamente fue librada en parte y firmada por GUSTAVO MARTÍNEZ YÉPEZ, pero que equivocadamente él, la pretendió firmar como librador de la misma y no como librado. Concluye argumentado entre otras cosas que luego de ser rellenado y firmado erróneamente por él, al instrumento cambiario se le hicieron, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, o el sentido para el que lo firmó; esto es, la alteración material consiste en que se le adicionó su nombre “Gustavo Martínez Yépez”, agregado e interlineado en la parte donde se identifica al librado, alterando el texto de la misma, lo que cambia total y absolutamente el sentido para el que lo firmó, pues la había pretendido escribir o extender como librador y no como librado. Que se le agregó el nombre o la firma de MARIA TERESA SABA, en la parte donde generalmente firma el librado y se escribió o firmó el nombre de CARMEN NATALIA YÉPEZ en la parte donde generalmente firma o se identifica al aval. Que esas alteraciones cambian absolutamente el sentido para el que su representado firmó el instrumento, razones por las cuales debe declararse nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio, pues pretendió extender como librador y no como librado, que en el peor de los casos convierten a dicho titulo en cualquier otro instrumento de crédito pero jamás en una letra de cambio, al faltarle uno de los requisitos concurrentes que por mandato del artículo 410 del Código de Comercio debe contener un titulo para que pueda ser considerado como letra de cambio, especialmente el del literal 3, el nombre del que debe pagar, lo cual conforme al artículo 411 ejusdem hace que no valga en el peor de los casos como letra de cambio.

A tal efecto tenemos que, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece claramente en qué momento se ha de tachar el documento privado cuando preceptúa:

“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”


De manera, que de la lectura, de la norma jurídica transcrita se infiere, que la misma contempla varios momentos para plantear la tacha, como serían:

A.- Cuando el instrumento sea presentado para su reconocimiento la tacha debe formularse en el acto de reconocimiento.

B.- Cuando la obligación demandada esté contenida en el instrumento fundamental de esta, se debe plantear la tacha de éste en el acto de contestación de la demanda.

C.- Cuando el instrumento a tachar se hubiese presentado en apoyo de la demanda se debe tachar al quinto día después de producidos en juicio. De manera que las letras de cambio tachadas por ser documentos privados tenían que ser tachados en el acto de contestación de la demanda.

Ahora bien, conforme a las copias certificadas de todo el expediente del asunto principal que generó la presente incidencia de tacha, las cuales fueron solicitadas por auto para mejor proveer y de las actuaciones remitidas a esta alzada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, con ocasión a la apelación interpuesta se constata:

1- Que la parte codemandada ciudadana CARMEN NATALIA YÉPEZ, mediante diligencia de fecha 29/09/2009, se da por intimada tal como consta al folio (99), y el otro codemandado ciudadano GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ YÉPEZ, otorgó poder apud acta conforme consta al folio (107) el cual fue otorgado en fecha 20/10/2009, tal como dejó constancia la secretaria del Juzgado del Municipio al vuelto del folio (107), por lo que la última intimación de los demandados se produjo en fecha 20/10/2009.

2- Al folio (111), cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial del codemandado ciudadano Gustavo Martínez Yépez, de fecha 28/10/2009, en la cual hace oposición al procedimiento intimatorio; igualmente y en esa misma fecha hizo oposición la codemandada ciudadana Carmen Natalia Yépez, tal como consta al folio (113).

3- Que al folio (130), cursa nota dejada por la Secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que hace constar que desde el día de la intimación del último de los codemandados 20/10/2009 hasta el día 17/11/2009 ambas fechas inclusive, habían transcurrido en ese Tribunal 16 días de despacho los que discriminó así: Octubre: 20, 26, 27, 28, 29, 30 y Noviembre: 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17.

4- A los folios (133) al (135), cursa escrito de contestación a la demanda presentada por el codemandado ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ YÉPEZ, asistido de abogado, con fecha de presentación por ante al URDD Civil 17/11/2009, tal como se desprende del comprobante de recepción de documentos, cursante al folio (132), recibido y agregado a los autos en fecha 18/11/2009.

Dado lo acaecido en autos, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 24/03/2003 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., juicio Rocco Di Turi Siciliano Vs. Uproca Guárico, S.A. Exp. N° 01/0401, SRC N° 0095; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; R & G 2003, Marzo, Tomo CXCVII (197), N° 445-03, pág.563 y ss, lo siguiente:

“… el ad quem aplicó correctamente la mencionada norma (Art.444 C.P.C), pues decidió que por cuanto el demandado no desconoció ni tachó de falsas en su contestación, las letras de cambio acompañadas en originales con el libelo de la demanda y sustituidas por copias certificadas, en virtud de la orden de resguardo en la caja de seguridad de dicho tribunal (supuesto de hecho), las mismas quedaron reconocidas (consecuencia jurídica). Por ello, resulta claro que el juzgador no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada como infringida, pues consideró acertadamente que lo que debía reconocerse o desconocerse eran los originales de las letras de cambio acompañadas con el libelo y resguardadas por razones de seguridad en la caja fuerte del tribunal, y no la certificación que como consecuencia de tal orden se hizo en ellas…”. (subrayado del Tribunal).


Conforme a lo señalado y en consideración a la Jurisprudencia ut supra citada la cual se aplica al caso bajo estudio; se constata que de los autos quedó comprobado que los codemandados quedaron debidamente intimados en fecha 20/10/2009, por lo que luego de su intimación el lapso procesal subsiguiente era el de diez días de despacho para que estos ejercieran su derecho de pagar o hacer oposición al decreto intimatorio, lapso el cual comenzaba a transcurrir el día hábil siguiente y según el computo efectuado por la Secretaria del Tribunal del Municipio Iribarren del Estado Lara, los diez días hábiles subsiguientes fueron 26, 27, 28, 29, 30 de Octubre, y 2, 4, 5, 9 y 10 de Noviembre ambos meses del año 2009 y de que el codemandado ciudadano Gustavo Adolfo Martínez Yépez, efectuó formal oposición al decreto intimatorio, lo cual se produjo en fecha 28/10/2009, por lo que habiendo efectuado el codemandado la oposición dentro del lapso legal, la contestación de la demanda debía producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de los diez días, lapso este que según el computo de la Secretaria del Juzgado de Municipio fueron los días 11, 12, 13, 16 y 17 del Noviembre del 2009. Y visto que la parte codemandada dio contestación a la demanda en fecha 17/11/2009, tal como consta a los folios (133) al (135), y examinado el citado escrito constata quien suscribe el presente fallo; que el codemandado no tachó la letra de cambio presentada junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, momento procesal éste en que debía hacerlo dado a que el artículo 443 de dicho instrumento legal adjetivo establece expresamente que los instrumentos privados son el fundamento de la demanda, deben tacharse en el acto de contestación de la demanda, lo que permite concluir, que la tacha de la letra de cambio propuesta por el codemandado GUSTAVO MARTÍNEZ YÉPEZ, en fecha 30/10/2009, es ilegal por extemporánea a tenor del artículo 443 del Código del Procedimiento Civil, y así se establece.

Por lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada judicial del codemandado ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ YÉPEZ no es procedente y en consecuencia se declara sin lugar. No obstante, disiente quien suscribe el presente fallo del dispositivo dado por el Juzgado de Municipio en su decisión de fecha 03/12/2009, en la que declara desechada de plano la tacha, por cuanto el efecto de de ilegal por extemporánea la hace es inadmisible, por lo queda modificado el dispositivo del fallo en inadmisible, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARÍA ALEJANDRA HERRERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 92.327, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO MARTÍNEZ HERRERA, parte codemandada en la causa principal y apelante en la presente incidencia de tacha, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Diciembre del 2009, por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y en consecuencia, se declara INADMISIBLE la tacha interpuesta en fecha 30/10/2009.

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 07/10/2010, a las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS