REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000780

PARTE DEMANDANTE: CORPORACION O.M.G´S. C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-11-1.996, anotado bajo el N° 18, tomo 233-A y modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-12-2.005, anotada bajo el N° 46, tomo 71-A; debidamente representada por su Presidente el ciudadano OMAR JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.341.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.952 y 7.473, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL DE BIASE C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-1.981, bajo el N° 38, tomo 2-D, representada por el Presidente el ciudadano ROBERTO DE BIASE DE FRINO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.414.847, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 24 de Marzo de 2009, la apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-11-1.996, anotado bajo el N° 18, tomo 233-A y modificación según Acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20-12-2.005, anotada bajo el N° 46, tomo 71-A, representada por su Presidente el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.341.470, presentó demanda en la que señala que su representada en fecha 15-04-2.008 dió en arrendamiento, conforme consta en contrato suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 16, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual anexó marcada “B”, a favor de la empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-1.981, bajo el N° 38, tomo 2-D, representada por su Presidente Roberto de Biase de Frino, titular de la cédula de identidad No. 7.414.847, y de este domicilio, sobre un inmueble propiedad de CORPORACIÓN O.M.G’ C.A., ubicado en la parcela de terreno No. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, el cual entraría en vigencia a partir del 01-05-2.008 y tendría una duración de seis (6) meses, es decir, hasta el 01-11-2.008, fijándose como canon de arrendamiento mensual por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

Señaló que si bien ese instrumento constituye el último de una serie de vinculaciones contractuales que con el mismo propósito habían ya suscrito las contratantes con anterioridad, advirtiendo que la contratación que se encuentra en vigor es la última de las mencionadas. Que de acuerdo a la cláusula segunda de dicho contrato, en donde se estableció por voluntad de ambas partes, que en caso de no querer renovar la relación arrendaticia, debía notificarse por escrito, con un mes mínimo de anticipación a la fecha de terminación del referido contrato, y, en defecto de tal notificación la convención aludida se entendió prorrogada automáticamente, tal como en la actualidad se encuentra. Seguidamente indicó que a partir del mes de Diciembre de 2008, la sociedad COMERCIAL DE BIASE C.A., representada por el ciudadano Roberto de Biase de Frino, no le ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales contraídas el 15-04-2.008, a favor de su representada, por cuanto no ha pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre, Enero y Febrero, igualmente configurándose un incumplimiento del artículo 1.592 del Código Civil en su ordinal 2°.

Por otra parte, indicó que en base a la cláusula octava del contrato de arrendamiento, en concordancia con lo formulado en los artículos 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, demanda en nombre de su representada, a el arrendatario, antes identificado para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal en resolver el referido contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15-04-2.008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el No. 16, Tomo 88, que versa sobre el inmueble dado en arrendamiento, antes identificado; y por consiguiente debe ser conminado a hacer la entrega inmediata del inmueble arrendado, en las mismas buenas condiciones de habitualidad en que lo recibió, con la pertinente solvencia de los servicios públicos que son prestados a ese inmueble y de los que en la actualidad disfruta.

Que en virtud de la injustificada insolvencia de la demanda solicitó al Tribunal se ordene la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, consistente en la conducta tendente a reparar el daño que se le ha causado a su representada, por efecto del deliberado incumplimiento de la obligación predeterminada de pagar el canon en los distintos términos y condiciones estipulados en el contrato de arrendamiento. Transcribió el artículo 1.185 del Código Civil y señaló que se presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros ya sea con dolo o a través de omisiones, y en caso contrario, que llegase a producirse ese daño en tales circunstancia, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación de daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1.185 (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). Que por la omisión de pagar el canon en la forma y términos diseñados en el contrato en detrimento del pacto que lo procedió, genera una consecuencia dañosa para el arrendador, quien se vió impedido de hacer uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, además de ser sujeto de una privación ilegítima de la utilidad que le es debida como consecuencia de la vigencia del contrato locativo, lo que permite que se establezca la responsabilidad civil de la demandada y en consecuencia, reclamó por tal concepto una suma idéntica a cada canon de arrendamiento dejado de percibir, esto es, a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) por cada mes que transcurrido desde el mes de diciembre de 2.008, inclusive, hasta que sea declarada con lugar en la definitiva la pretensión aquí propuesta, así como que sobre tal cantidad sea acordada la indexación pertinente en virtud de la pérdida del poder adquisitivo.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática que acompañó al escrito libelar cuya resolución pretende se encuentra inserta en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en la fecha y demás datos anteriormente enunciados.

Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), y reclamó las costas procesales.

A los folios 4 y 5 consta poder otorgado por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, actuando con el carácter de Presidente de la empresa CORPORACIÓN O.M.G´S C.A., antes identificada, a la abogada Carol Castillo, titular de la cédula de identidad No. 14.826.563, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.678.

El 13 de Abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada. Ordenó librar compulsa una vez que constara en autos copia del libelo, el cual fue consignado en fecha 16-04-2.009 por la apoderada judicial de la parte actora abogada Carol Castillo Giraldo. En fecha 21-04-2.009 el a quo ordenó librar la compulsa de citación.

En fecha 27-04-2.009 el ciudadano Roberto De Biase de Frino, en su carácter de presidente de la empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., otorgó Poder a los abogados MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y JOSE NAYIB ABRAHAM, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.267, 29.566 y 131.343, respectivamente.

A los folios (72) al (74), consta escrito de contestación de fecha 29-04-2.009, presentado por el abogado José Nayib Abraham Anzola, el cual se sintetiza así: Negó y contradijo la demanda en todas sus partes, en cuanto a los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no ajustársele, con las excepciones que indica mas adelante. Aceptan que entre la empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., celebró con el ciudadano Omar Meléndez, en su condición de presidente de la firma CORPORACIÓN O.M.G’S C.A., un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente en un galpón ubicado en la parcela de terreno No. 112, Zona Industrial III, Galpón B, de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1500 M2) de construcción.

Negó, rechazó y contradijo, que dicho contrato de arrendamiento se celebró a partir del 01-05-2.008; ya que el mismo se celebró a partir del 01-05-2.007, siendo renovable automáticamente por períodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo menos con un mes de anticipación su deseo de no renovarlo.

Negó, rechazó y contradijo, que a partir del mes de Diciembre de 2.008, su representada COMERCIAL DE BIASE C.A., no haya dado cumplimiento a las obligaciones contractuales referentes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre 2.008, Enero y Febrero 2.009, ya que los mismo fueron consignados tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Que el arrendador se rehusó a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, y que su representada el 15-12-2.008 comenzó a consignar el canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el expediente No. KP02-S-2008-017809, tal como se evidencia en la copia de dicho expediente que acompañó con la presente contestación, en la que se muestra que el 15-12-2.008, su representada canceló mediante cheque de gerencia el canon correspondiente a los mes de Noviembre y Diciembre. Luego consignó en fechas 10-02-2.009 y 16-03-2.009, cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento Nos. 03650422 y 03664757 respectivamente, a favor de el arrendador por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) correspondiente al pago del canon de los meses Enero y Febrero del 2.009.

Por auto de fecha 30-04-2.009 el Tribunal a quo advirtió a la partes que a partir de esa fecha, inclusive, se computaría el lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05-05-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la cual solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar al Tribunal Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que informaran: 1) Si en el referido Tribunal se encontraba el expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, y si el consignante es la firma COMERCIAL DE BIASE C.A. 2) Quién o quienes fueron las personas a favor de los cuales se verifican las consignaciones. 3) Que efectuara una relación sobre los días y montos consignados, hasta la fecha indicando fecha y monto de las consignaciones. En fecha 12-05-2.009 el a quo dictó auto admitiendo las pruebas y ordenando oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando lo indicado por la parte promovente en su escrito de promoción.

En fecha 12-05-2.009, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: En su capítulo I, promovió copia certificada del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 15-04-2.008, cuyas partes firmantes son CORPORACIÓN O.M.G´S C.A. y COMERCIAL DE BIASE C.A., y cuya relación arrendaticia tendría vigencia como lo establece y quedó demostrado en la Cláusula Segunda, a partir del 01-05-2.008. Capítulo II, solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: a) Del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, cuyo asunto versa sobre consignación arrendaticia solicitada por la parte demandada. En el capítulo III, invocó a favor de su representada el principio de adquisición de la prueba o principio de comunidad, y por último solicitó que una vez admitida las pruebas producidas en este acto, se apreciara el mérito que de ellos se desprende en cuanto beneficie y favorezca los intereses de su representada.

Posteriormente el mismo día 12-05-2.009, el abogado José Nayib Abraham, apoderado de la demandada, promovió documentales contentiva de copias certificadas del expediente signado con el No. KP02-S-2008-17809, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, referentes a las consignaciones de pago de los cánones aquí demandados por la parte actora. En el mismo orden, resaltó que los meses señalados como insolutos por la parte actora son Diciembre de 2.008, Enero y Febrero de 2.009, y tal como consta en la copia certificada que se anexa, el mes de Diciembre del 2.008 fue consignado en el Tribunal el 15-12-2.008, es decir, por anticipado, oportunidad que se consignó igualmente el mes de Noviembre de 2.008, el mes de Enero de 2.009 fue consignado el 10-02-2.009, y el mes de Febrero del 2.009 fue consignado el 16 de Marzo de 2.009 (que el 14 y 15 de Marzo fueron sábado y domingo, respectivamente). Que con ello acredita que todas las consignaciones fueron realizadas de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, encontrándose su representado totalmente solvente. (Véase artículo 56 de la misma Ley). Por último alegó, que por tal razón y estando la demanda fundamentada en un hecho incierto (la falta de pago de los meses de Diciembre de 2008 y Enero de 2009), la demanda no podía prosperar, y así solicitó fuera declarada.

Rielan de los folios (119) al (147) copias certificadas del expediente KP02-S-2008-017809, el cual cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13-05-2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la que expuso: Que a los fines de poder interponer recurso de amparo por el decreto de la medida de secuestro, solicitó se le acordará la expedición de copia certificada de todo el expediente. Indicando igualmente, que se debió haber aperturado el cuaderno separado a los fines de facilitar el manejo de la medida.

En fecha 14-05-2.009, el a quo admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte actora por cuanto la requerida se satisfacía con las documentales promovidas por la parte demandada en copia certificada.

En fecha 18-05-2.009, el a quo dictó auto advirtiendo a las partes que a partir de la presente fecha se computaría el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia.

En fecha 25 de Mayo de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia, donde declaró con lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACION O.M.G’S C.A. MUJICA, contra COMERCIAL DE BIASE, C.A. y en consecuencia, ordenó a la demandada perdidosa proceder a: 1) Hacer entrega a la parte demandante del inmueble ya descrito, 2) Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar a partir del mes de mes de Diciembre de 2.008, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 Bs.F.) cada uno a título de daños y perjuicios, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble en referencia; 3) La indexación correspondiente al concepto antes señalado. A los fines de determinar el monto a que se contrae la misma, para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.

En fecha 26-05-2.009, el abogado José Nayib Abraham Anzola, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el a quo, alegando que la sentencia dictada por el Tribunal a quo que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, por considerar que las consignaciones fueron indebidamente realizadas. En fecha 27-05-2.009 el mismo abogado presentó nuevo escrito de apelación.

En fecha 01-06-2.009 el a quo ordenó agregar el oficio No. 444, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En fecha 02-06-2.009, el a quo dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos formulada por el abogado José Nayib Abraham Anzola, apoderado judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole por distribución a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 05-06-2.009 y por auto de la misma fecha se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de Despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-06-2.009 la abogada Carol Castillo, apoderada actora presentó escrito ante este Superior en el que primeramente hizo un resumen de lo expuesto en el libelo de demanda, seguidamente alegó que durante el proceso en primera instancia cada una de las partes presentaron alegatos y argumentos de derecho, que a bien tenían, alegando la contraparte que no se encontraban en estado de insolvencia, por lo que habían efectuado las respectivas consignaciones por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde quedó demostrado, que la arrendataria Sociedad Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A. si realizó las consignaciones, pero sin quedar legítimamente efectuadas conforme con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber omitido los requisitos para proceder a la notificación de la beneficiaria de las referidas consignaciones, su representada en este caso, por no haber suministrado el número del Registro de Información Fiscal (RIF) cuando se lo requirió el a quo, además que las consignaciones quedaron fuera del lapso establecido en la ley que rige la materia; quedando demostrado todo lo anterior en la sentencia dictada en fecha 25-05-2.009 por el a quo. Por lo expuesto pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de COMERCIAL DE BIASE C.A. y que se mantenga la decisión supra señalada.

En fecha 16-06-2.009 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual señaló la apelación que se efectuó contra la sentencia de fecha 25-05-2.009 dictada por el a quo, la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato, donde consideró que las consignaciones efectuadas por su representada para mantenerse solvente, estaban debidamente realizadas mientras que en la sentencia que recurrió señala la falta de consignación del RIF de Corporación O.M.G.´S. C.A. significando que su representada actuó con negligencia no solo por la omisión sino que también los cheques consignados en el expediente no fueron oportunamente a la orden del banco para que pudiesen ser reiterado por el arrendador y alegó que su representada no tenía la carga de presentar el Registro de Información Fiscal (RIF) cuando el mismo no se encuentra dentro de ninguna norma como requisito de validez; sino que por el contrario la consignación arrendaticia prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una potestad facultativa del arrendador para evitar caer en mora y que persigue una presunción de validez de la consignación arrendaticia. Seguidamente citó el artículo 57 de la referida ley.

Continuó señalando que el legislador establece que por el simple acto de consignación, constituye una presunción juris tantum de solvencia del pago de los canones de arrendamiento y que para alegar la negligencia en la consignación se debe contemplar lo previsto en el artículo 53 de la ley supra mencionada, mas no supeditó la validez de las consignaciones a su admisión oportuna, o a la notificación del arrendador o al cobro efectivo de los montos consignados. Seguidamente enumeró como requisitos de validez de la consignación arrendaticia los siguientes:

a) Que el acreedor se niegue a recibir el pago
b) Que la consignación se haga dentro del plazo de 15 días que prevee el artículo 51.
c) Que el escrito cumpla con las menciones requeridas por el artículo 53.
d) Que las siguientes se efectúen en el mismo Tribunal en el que se verificó la primera consignación.

Señaló sobre la excepción de pago alegado por el arrendatario, se fundamenta en que su representada dejó de cancelar los meses de Diciembre del 2.008 y Enero y Febrero del 2.009, los cuales fueron debidamente consignados cumpliendo con lo establecido en los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según como consta en las documentales que están en los autos, y manifestó que la finalidad de la normativa en materia arrendaticia es de orden público de protección arrendaticia dentro del necesario equilibrio en el cumplimiento de las obligaciones con el mayor sentido de equidad y de justicia. Que no se puede bajo un pretexto sub-legal establecer una condición no impuesta en la ley, ni en modo, lugar o tiempo y señaló que su no cumplimiento o tardía como en el presente caso, en donde la recurrida alegó que las consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, por lo que consideró que eso es una actuación fuera de su competencia, siendo un error inexcusable de quien pretende actuar conforme a derecho. Anexó constancia emitida por lo Juzgados de Municipios Iribarren de esta Circunscripción Judicial, donde clarifica que no es requisito de validez la ausencia del Registro de Información Fiscal.

Riela a los folios (188) al (202) sentencia dictada por este Superior en fecha 19-06-2.009 en el recurso signado con el N° KP02-R-2009-000548, en el que declaró la nulidad de la sentencia dictada por el a quo en fecha 25-05-2.009 así como todas las actuaciones subsiguientes incluyendo todas las efectuadas ante esta Alzada, se ordenó igualmente el desglose del Cuaderno Principal de todas las actuaciones relativas a la incidencia de la Medida Cautelar y repuso la causa al estado de que se vuelva a decidir en Primera Instancia, tanto el juicio principal como la incidencia de oposición a la medida cautelar. En fecha 22-06-2.009 este mismo Juzgado declaró sin lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por éste Tribunal en fecha 19-06-2.009 solicitado por el abogado José Antonio Anzola, apoderado judicial de la empresa demandada COMERCIAL DE BIASE C.A. en su debida oportunidad el expediente fue remitido a su Tribunal de origen, según auto de fecha 09-07-2.009.

En fecha 14-07-2.009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente y seguidamente en fecha 21-07-2.009 el juez del a quo planteó su inhibición, declarándose con lugar por parte de este Superior en fecha 29-07-2.009 en el Cuaderno Separado signado con el N° KH03-X-2009-00128, la misma riela del folio (217) al (258) del presente expediente.

En fecha 30-07-2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el presenten expediente y se avocó, ordenando su reanudación y fijó un lapso de diez (10) días de despacho y a partir del día siguiente del avocamiento. También advirtió que una vez reanudada la causa comenzará a transcurrir el lapso conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 25-09-2.009 presentó escrito mediante el cual solicita al a quo se pronuncie sobre la medida de secuestro dictada en la presente causa y también solicitó que se fije el lapso para dictar sentencia. Con respecto a la referida medida la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 19-10-2.009 presentó un escrito ante el a quo solicitando se declare con lugar dicha medida.

Mediante auto de fecha 18-11-2.009 el a quo fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha, para dictar sentencia. En fecha 03-12-2.009 el a quo ordenó dar cumplimiento a lo decidido en fecha 19-06-2.009 por este Juzgado Superior por apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de fecha 25-05-2.009 y que en cuanto a la apertura del cuaderno de medidas con las actuaciones, el juez del a quo observó que en fecha 23-07-2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, abrió cuaderno separado de medidas signado con el N° KH03-X-2009-000127, por lo que ordenó que las actuaciones desglosadas del cuaderno Principal referente a la solicitud de medida cautelar serían agregadas al referido cuaderno.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 11-03-2.010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto que a continuación se transcribe textualmente:

“PRIMERO: Con lugar la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., contra la Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demanda, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., hacer entrega a la parte demandante, Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., del inmueble ubicado en la parcela de terreno Nro. 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A. a pagar a la parte demandante la Empresa CORPORACION O.M.G.´S. C.A., a título de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de diciembre de 2008 más los que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, Empresa COMERCIAL DE BIASE C.A., a pagar a favor del actor, la cantidad que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer indexación, para lo cual se deberá tomar en cuenta los parámetros siguientes:
a.- El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 60.000), que corresponden a los cánones de los tres (3) meses adeudados.
b.- El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 13 de abril de 2009, (flecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.
c.- Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Para la experticia complementaria del fallo, será designado por este Tribunal un experto, a menos que las partes, de mutuo acuerdo decidan designarlo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido completamente vencida.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia fuera del lapso establecido por la ley…”


En fecha 08-06-2.010 el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación dirigida a la parte actora, y manifestó que se trasladó a la sede de la Empresa Mercantil CORPORACION O.M.G´S. C.A. donde entregó la boleta a una persona que no se identificó; la parte demandada en fecha 01-07-2.010 se dio por notificada por medio de su apoderado judicial, quien en fecha 07-07-2.010 apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de Marzo de 2.010, la cual fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 22-07-2.010, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 06-10-2.010, y en esa misma fecha se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio (315) Poder Apud Acta conferido por el ciudadano Omar José Meléndez Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 4.341.470, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil Corporación O.M.G´S. C.A. a los abogados ANTONIO DOMINGO MELENDEZ SILVA y JOSE ENRIQUE PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 77.952 y 7.473, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 11 de Marzo del corriente año, en la cual declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Empresa Mercantil Corporación O.M.G.´S. C.A. contra la Empresa Mercantil DE BIASE C. A., está o no conforme a derecho a derecho, y para ello, se ha de establecer los límites de la controversia tal como lo prevee el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, y a quién corresponde la carga de la prueba; de manera que, en base a ésto y a la valoración del acervo probatorio, pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y, luego sobre la acción y pretensiones de la parte actora y; del resultado de esa actividad procesal, verificar si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y, en base a ello, proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y su influencia sobre la decisión recurrida, motivo por el cual en criterio de este juzgador, dado a los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda como por la aceptación de la accionada del hecho de haber suscrito el contrato objeto de este proceso, la existencia del mismo queda relevado de prueba por lo que el objeto, derechos y obligaciones asumidas por las partes en el texto del mismo se dan por ciertas, quedando en consecuencia como hechos controvertidos, el rechazo de la fecha de suscripción del contrato y a la insolvencia de los pagos de los cánones de los meses de Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 formuladas por la accionada, por lo que la carga de la prueba de esas defensas la tiene conforme al artículo 506 del Código Adjetivo Civil, la parte demandada, y así decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

DE LA PARTE ACTORA

a) Respecto a la del particular del capitulo I consistente en la copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, en virtud de que el mismo está relevado de prueba por ser un hecho cierto la suscripción del mismo debidamente aceptado por la parte, más sin embargo, este juzgador considera pertinente dejar constancia que, de dicha instrumental se da por probado entre otras cosas lo siguiente: 1) Que el objeto del contrato es el arrendamiento de un galpón ubicado en la parcela de terreno N° 112 de la Zona Industrial III, identificado como galpón B, de la ciudad Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Que dicho contrato fue suscrito por las partes en fecha 15 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el cual quedó inscrito bajo el N° 16, tomo 88 del Libro de Autenticaciones, pero que de acuerdo a la cláusula segunda se estableció que, el término de duración del contrato era de seis (6) meses contados a partir del 1° de Mayo del 2.008, pero renovable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando una de las parte no notificare por escrito y por lo menos con un (1) mes de anticipación su deseo de no renovarlo; y que en caso de incumplimiento de la arrendataria en la entrega del inmueble ésta le pagaría a la arrendadora por concepto de daños y perjuicios la cantidad de cinco (5) Unidades Tributarias por cada día de mora. 3) Que de acuerdo a la cláusula tercera convinieron en que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) pagaderos al inicio de cada mes dentro de los primeros cinco (5) días del mes en curso, pero pudiendo ser modificada unilateralmente por la arrendadora cada tres (3) meses de acuerdo al índice de preciso del consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela, y así decide.
b) Respecto a la prueba del capítulo II consistente en la prueba de informes en la cual solicitó, a través de este medio probatorio copia fotostática certificada al Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del expediente KP02-S-2008-017809 consistente en las consignaciones arrendaticias hechas por la aquí demandada COMERCAIL DE BIASE C.A. a favor de la arrendadora y aquí accionante Corporación O.M.G.´S. C. A., en virtud de no haber sido admitida y no haber ejercido la promovente el recurso de apelación respectivo, pues no hay prueba que valorar, y así decide.
c) Respecto a la prueba del mérito favorable de los autos se desestima, por no ser este medio de prueba alguno, y así decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió como única la prueba documental consistente en la copia fotostática certificada del expediente KP02-S-2008-017809 expedida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la accionada, que había consignado los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.008, Enero del 2.009 y Febrero del 2.009, los cuales le imputan como insolventes la aquí demandante, copias certificadas estas que se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, hace fe de las actuaciones contenidas en ellas mismas, y en consecuencia del folio (120) al (123) se deja constancia que, la arrendataria y aquí demandada en fecha 15 de Diciembre del 2.008 consignó a través de escrito y cheque librado por el Banco Occidental de Descuento N° 87000695 a favor de la arrendadora y aquí accionante por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) señalando que el mismo se corresponde al mes de Noviembre del 2.008 (véase escrito cursante al folio 122), mientras que el escrito cursante al folio (139) y del cheque de gerencia cursante al folio (140) librado por el Banco Occidental de Descuento a favor de la aquí accionante Corporación O.M.G.´S. C.A. por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) se establece que, esa consignación fue hecha por la arrendataria el 10-02-2.009 para pagar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del 2.009, mientras que del folio (142) al (144) cursa escrito de consignación del canon de arrendamiento de la aquí demandada a favor de la arrendadora aquí accionante a través de cheque librado contra el Banco Occidental de Descuento por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento al mes de Febrero del 2.009; mientras al folio (147) consta la boleta de notificación librada por el Juez Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a la arrendadora (aquí demandante) Corporación O.M.G.´S. C.A., haciéndole saber que la empresa COMERCAIL DE BIASE C.A. le había depositado hasta ese momento por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), del galpón ubicado en la parcela de terreno N° 112 de la Zona Industrial III, identificado como galpón B, de la ciudad Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada mes, y así se decide.

Ahora bien, una vez establecido los hechos corresponde a este juzgador subsumir estos dentro de los supuestos de hecho de la norma contentiva de la excepción alegada por la demandada, quien admitió no haberle pagado directamente a la actora los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno, sino que lo hizo a través del procedimiento de consignación arrendaticia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que es obligación de este jurisdicente determinar, si dichas consignaciones fueron o no legitimas tal como lo prevee el artículo 56 de dicho instrumento legal, y para ello, es menester establecer si dichas consignaciones fueron efectuadas de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 51 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquiera persona debidamente identificada, que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Sobre este plazo de consignación arrendaticia es pertinente traer a colación la interpretación que sobre este artículo 51 hizo con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 55 de fecha 05-02-2.009 en la que estableció que: “…los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario…” motivo por el cual basado en esta interpretación de carácter vinculante y a lo establecido por el artículo 335 de nuestra Carta Magna, el cual obliga a los Tribunales de la República aplicar la interpretación que sobre artículos legales haga la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; este juzgador acoge y aplica al caso sub examine dicha doctrina y en consecuencia tenemos que las cláusulas segunda y tercera del contrato objeto de este proceso preceptúa: “SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de SEIS (6) MESES contados a partir del primero (1ro) de mayo del año 2008, renovable automáticamente por Periodos iguales siempre y cuando una de las partes no notificare por escrito y por lo memos con un (1) mes de anticipación su deseo de no renovarlo. Bastará la notificación el libramiento de un telegrama con acuse de recibo a la dirección de las contratantes sin que pueda alegarse la falta de notificación por no haber recibido oportunamente. Cada día de atraso en la entrega del inmueble arrendado y sus accesorios, dará derecho a “EL ARREDADOR” a cobrar la cantidad de CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (5 UT) diarios, por conceptos de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha mora. TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) que “EL ARRENDATARIO” pagará al “ARRENDADOR” al inicio de cada mes, dentro de los cinco (5) primeros días del mes en curso…” (cursa al folio 112 vto); por lo que de la lectura de ambas se infiere que, el canon de arrendamiento fue establecido por mensualidad adelantada; motivo por el cual este jurisdicente basado en las cláusulas supra transcritas y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional supra señalada y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios concluye, que en virtud del convenio de pago de canon de arrendamiento adelantado por las partes, pues las consignaciones arrendaticias para que surtieran efecto legales debían hacerse dentro del lapso de 15 días continuos al comienzo de cada mes que se pretenda consignar, y no a los veinte (20) días como erróneamente lo estableció el a quo.

De manera, que si en base a ello y basado en el análisis de las consignaciones arrendaticias hechas por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, se infiere lo siguiente: Que de las copias certificadas del expediente no se puede establecer la legitimidad de la consignación del mes de Diciembre, por cuanto no consta en autos el escrito de consignación respectivo, aun cuando en la boleta de notificación de dicho Tribunal a la arrendadora, manifiesta que los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) se corresponde a los cánones de arrendamiento del mes de Noviembre 2.008 (el cual no es imputado como insoluto por la arrendadora, aquí accionante) y Diciembre 2.008 el cual no probó la fecha de consignación como era la obligación procesal de la demanda excepcionante hacerlo, por lo que el mismo se ha de considerar ilegitimo, mientras que respecto al mes de Enero del 2.009 el cual fue consignado el 10 de Febrero del 2.009, es decir, con veinticinco (25) días de extemporaneidad, ya que de acuerdo al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con las cláusulas segundo y tercera del contrato objeto de este proceso y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada tenía que hacerse a más tardar el 15 de Enero de 2.009 por haber convenido al pago adelantado; mientras que la consignación del mes de Febrero del 2.009 la cual fue hecha el 16 de Marzo del 2.009, fue hecha con veintinueve (29) días de retraso; por cuanto al haber convenido el pago por adelantado, la consignación tenía que hacerse dentro de los quince (15) primeros días de ese mes de Febrero, por lo que este jurisdicente de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara que las consignaciones supra señaladas fueron hechas ilegítimamente y en consecuencia se declara sin lugar la excepción de pago por consignación arrendaticia alegada por la accionada, y así se decide.

Una vez lo supra establecido, procede este juzgador a pronunciarse sobre la acción de Resolución de Contrato y las pretensiones de la parte actora.

PRIMERO: La acción resolutoria del contrato está consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuando preceptúa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De manera, que en virtud de ser el caso de autos un contrato bilateral al tenor del artículo 1.134 en concordancia con el artículo 1.579 del Código Civil, y al no haber demostrado la accionada, que las consignaciones arrendaticias de los meses de Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 que hizo a favor de la arrendadora (aquí accionante) por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, fueron legítimamente hechas y obligara a declararla solvente de acuerdo a lo establecido por el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como era su carga procesal en virtud de la excepción alegada, y al no haberlo demostrado, pues se ha de considerar insolvente y en consecuencia se da por demostrado los requisitos de procedencia de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento tal como lo exige el artículo 1.167 del Código Civil; por lo que lo decidido sobre este particular por el a quo está ajustado a lo preceptuado por el referido artículo, y en consecuencia se ha de ratificar lo decidido sobre este particular, y así se decide.
SEGUNDO: Respecto a la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, contados a partir del mes de Diciembre del año 2.008 a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales hasta que sea declarada definitivamente firme la presente solicitada por la accionante y acordada por el a quo, quien suscribe que la misma está acorde con lo preceptuado por el artículo 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem y con la cláusula tercera del contrato de marras, por lo que lo decidido por el a quo sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.
TERCERO: Respecto a la pretensión que la demandada le devuelva a la actora el inmueble ubicado en la parcela de terreno N° 112, ubicado en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto, la cual fue acordada por el a quo, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que la misma es procedente de acuerdo al artículo 1.585 ordinal 1° del Código Civil, por lo que lo decidido sobre este particular se ha de ratificar, y así se decide.
CUARTO: Respecto a la pretensión de la indexación acordada por el a quo, quien suscribe el presente fallo observa que, la accionante solicitó que esta fuese realizada sobre la cantidad adeudada y demandada consistente en los cánones de arrendamiento alegados de percibir a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por cada mes transcurrido contados a partir de Diciembre del 2.008 hasta que fuese declarada definitivamente firme la resolución del contrato de marras y el a quo sólo acordó tal como consta de la dispositiva de la sentencia recurrida sobre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.00,00) que corresponde a los tres meses que identifican en el libelo como insolutos, es decir, Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 y a partir del 13 de Abril del 2.009 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia de acuerdo al índice de precio al consumidor emitidos por el boletín respectivo del Banco Central de Venezuela y practicada a través de experticia complementaria del fallo practicada por un solo perito designado por el a quo, salvo que las partes de mutuo acuerdo decidieran designarlo; de lo cual se infiere que, el a quo no acordó la indexación sobre los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la declaratoria de definitivamente firme la demanda; pero dado a que en el caso de autos sólo la parte demandada apeló de la sentencia recurrida, pues de conformidad con el principio de “reformatio in perius”, el cual consiste que no se puede hacer mas gravosa la situación del demandado apelante, pues obliga a ratificar lo decidido por el a quo sobre ese particular, y así decide.
De manera que demostrado como quedó, la existencia del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la parcela de terreno N° 112, en la Zona Industrial III, identificado como galpón B, en la ciudad de Barquisimeto, el cual fue firmado por las partes de este proceso por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 15 de Abril del 2.008, bajo el N° 16, Tomo 88 del Libro de Autenticaciones, y el incumplimiento de la arrendataria aquí demandada COMERCIAL DE BIASE C.A., en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre del 2.008, Enero y Febrero del 2.009 a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual obliga a concluir, que la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de Marzo de 2.010 declarando con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la empresa CORPORACION O.M.G´S. C.A. contra la firma Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A., ambas identificadas en autos está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y aspa decide.

DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566, en su carácter de coapoderado judicial de la demandada, la Firma Mercantil COMERCIAL DE BIASE C.A., en contra de la decisión de fecha 11 de Marzo del 2.010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificándose en consecuencia la misma.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 21-10-2.010 a las 9:17 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS