REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000786


PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY Y ALBERTO VELASCO GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.089.023 y 7.392.299, ambos de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HC 2000 & ASOCIADOS C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01/02/2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 5-A; INVERSORA CARGAR C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/08/2000, anotado bajo el N° 53, Tomo 28-A; INVERSORA CAMPOS LA CRUZ, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21/09/2000, anotado bajo el N° 70, Tomo 31-A; MONOY DEL ESTE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/02/2004, anotado bajo el N° 36, Tomo 6-A; MONOY DE CABUDARE, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27/04/2004, anotado bajo el N° 50, Tomo 23-A; MONOY DEL CENTRO C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17/04/2000, anotado bajo el N° 18, Tomo 14-A; MONOY C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/04/2006, anotado bajo el N° 33, Tomo 21-A; domiciliadas en Barquisimeto a excepción de Monoy de Cabudare, C.A., cuyo domicilio es Cabudare y representadas por su presidente, ciudadano HELIMENAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.467.750, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De MONOY C.A., los abogados PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA y ALEJANDRO GUILLÉN LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.071 y 22.146, respectivamente, según consta de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 11/06/2009, anotado bajo el N° 27, Tomo 83 de los libros llevados por ante esa Notaria, y la DEFENSORA AD-LITEM de las demás co-demandadas, abogada JENNY RAQUEL SANCHEZ TOLOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.081.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el abogado PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA en su carácter de apoderado judicial de la codemandada MONOY C.A., en fecha 01/07/2010, contra la decisión dictada el día 22/06/2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual fue admitido en fecha 09/07/2010, conforme auto que riela al folio 409 del presente asunto en el que se ordenó igualmente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución, conforme con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Le correspondió a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día veintitrés (23) de Julio de 2010, y por auto de esa misma fecha se le dio entrada y se fijó para la presentación de informes, al décimo (10°) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/08/2010 este Juzgado Superior, dejó constancia que solo compareció al acto de informes el abogado PEDRO ARISTIGUIETA en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil co-demandada, MONOY C.A., y se fijó el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones. En fecha 20/09/2010 se dejó constancia que no hubo observaciones por lo que el tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 eiusdem. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA.

En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia objeto de recurso, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para el conocimiento contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consideración de ser este Tribunal, el Superior Jerárquico al que dictó el fallo impugnado, y Así Se Declara.

MOTIVA

Toca determinar a este Jurisdicente si el recurso interpuesto contra la sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida a la litispendencia, se encuentra o no ajustado a derecho, y así se establece.

Pasa entonces este Jurisdicente a estudiar la institución de la Litispendencia, y a tal efecto se cita el artículo 61 de la norma adjetiva civil que la contiene:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”

Sobre este instituto jurídico señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, en su página 273, lo siguiente:

“… El nuevo Código omisis impide la corruptela de dilatar los procesos mediante el múltiple ejercicio de una causa propuesta con anterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad… omisis.

La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis. Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…, & 283).”

Por su parte Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto “Teoría General del Proceso”, Tomo II, Ediciones Liber, página 93, señalan:

“….En materia de litispendencia, que se produce cuando dos demandas idénticamente iguales se proponen ante autoridades judiciales igualmente competentes o ante un mismo tribunal, no existe relación de conexión, pues se trata de igualdad absoluta, triple o total-máxima conexión- de causa petendi-; en estos casos, el tribunal que haya citado con posterioridad, en cualquier estado y grado de la causa, a instancia de parte o de oficio, deberá declarar la litispendencia, ordenando el archivo del expediente y extinguida la causa.”
Al respecto indica Pedro Alid Zoppi, en su texto “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, año 1989, páginas 74 y 75, que:

“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: de personas; de cosas, y de acciones, y por eso es porque la llama “una misma causa” o “causas idénticas”, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores…Omisis…”.


En cuenta de las definiciones doctrinarias ut supra citadas, podemos concluir que, para que pueda existir litispendencia debe haber identidad absoluta entre dos o más causas, lo cual se determina al examinar tres elementos fundamentales, los cuales son: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi propuestas ante dos tribunales igualmente competentes o ante un mismo tribunal; por lo que una vez constatado estos elementos el deber del Juez es el de declarar la litispendencia, sea ésta propuesta por las partes y aún de oficio, en cualquier grado y estado de la causa y producir como consecuencia de ello, el efecto de la extinción del proceso en aquella en que se haya citado con posterioridad, por cuanto se trata de una misma causa sometida a su conocimiento y, con ello evitar el riesgo de que se produzcan sentencias contrarias en un mismo asunto, y así se establece.

Luego de lo ut supra citado pasa este sentenciador a examinar, si en el presente caso se dan o no los elementos esenciales para poder determinar si hay o no litispendencia; y para ello se ha de tomar en cuenta el argumento dado por el apoderado judicial de la co-demandada MONOY, C.A., en su escrito de cuestiones previas cursante al folio (385) de los autos, al señalar que: conforme al ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se debe declarar extinta la presente causa por cuanto consta en autos que la esencia principal de este proceso no se refiere más que a la ejecución de una sentencia de otro juicio, la proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 19 de Julio del año 2007, en el asunto signado con el N° KP02-R-2006-000863, el cual se encuentra consignado a la presente causa y que por comunidad de la prueba reproduce en ese acto, así como del libelo de la demanda en la presente causa.

Se pasa a constatar entonces; el primer elemento: Los Sujetos Procesales en ambas causas, de lo que se evidencia que la parte demandante es la misma en ambas causas siendo ésta, los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY y ALBERTO VELASCO GODOY, no así la parte demandada dado que en la primera, la demandada es la firma mercantil LIBRERÍA MONOY S.R.L., y en la segunda está constituida por las firmas mercantiles INVERSIONES HC 2000 & ASOCIADOS C.A., INVERSORA CAMGAR, C.A., INVERSORA CAMPOS LA CRUZ, C.A., MONOY DEL ESTE C.A., MONOY DE CABUDARE, C.A., MONOY DEL CENTRO, C.A. y MONOY, C.A.; El segundo elemento: referido a El Objeto, el cual es en el primer caso la entrega del inmueble y en el segundo, el resarcimiento de daños y perjuicios; y El Tercero elemento: El Titulo o Causa Petendi, en el primero se pretende la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual se tramita por el procedimiento breve y en la segunda la acción de daños y perjuicios que se tramita por el procedimiento ordinario.

De lo constatado ut supra se evidencia que, ambas causas no tiene los mismos elementos, es decir, no son idénticas, además de que la primera se encuentra sentenciada en el segundo grado y en la segunda aún no se ha trabado la litis, siendo necesario por demás, que para su procedencia, ambos procesos deben estar en curso, por lo que no se dan los supuestos totales para la procedencia de la litispendencia, por lo que se concluye, que la declaratoria de sin lugar de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil referida a la litispendencia opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada la firma mercantil MONOY, C.A., se encuentra ajustada a derecho, quedando entonces confirmada la decisión de fecha 22 de Junio del 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Junio del 2010, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en la que se declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, referida a la litispendencia opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, la firma mercantil MONOY, C.A., identificada en autos, por encontrarse ajustada a derecho.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 20/10/2010, a las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS