REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000219

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ALBERTO RONDÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.420.502.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNYE C. MORLES O., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.441.

PARTE DEMANDADA: MARÍA JUDIT PÉREZ ARTEAGA, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 12.935.828, con domicilio en la ciudad de Duaca del Estado Lara.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano Willian Alberto Rondón Torrealba, titular de la cédula de identidad No. 7.420.502, asistido de la abogada Annye C. Morles O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.441, interpuso demanda de divorcio en fecha 15/06/2009 por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, alegando en su escrito libelar el cual se resume así: Que contrajo matrimonio con la ciudadana María Judit Pérez Arteaga, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.935.828, fijando su residencia en la ciudad de Duaca, Distrito Crespo del Estado Lara, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Paz, sector 9, Manzana A4; en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con su obligaciones conyugales. Que de esa unión procrearon una hija de nombre Beatriz María, pero que desde hace 16 años hasta la fecha en que interpuso la demanda se habían suscitados dificultades convirtiéndose en insuperables por parte de María Pérez Arteaga, quien sin dar explicación de su extraña conducta, en el mes de Octubre del año 1991 en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar; que además tiene hijos concebidos con el ciudadano Pastor Antonio Prado con quien convive, razón por lo que la demandó alegando las causales de adulterio y abandono voluntario de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Junio de 2009, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que fueran 45 días después de que constará en auto su citación; de no lograrse se emplazaría para un segundo acto conciliatorio, pasados que fueran los 45 días del anterior; indicando que si el demandante insistía en la demanda, quedaba emplazada para el acto de contestación, el cual tendría lugar el quinto día de despacho siguiente. Se ordenó citar a la Fiscal de Familia.

En fecha 29/06/2009 el ciudadano William Rondón, asistido de la abogada Annye Morles, consignó fotocopia del escrito libelar para su certificación y se librara la respectiva compulsa con el objeto de que se practicara la citación de la demandada. En fecha 06/07/2009 el a quo libro la compulsa conforme lo ordenado en el auto de admisión. El alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia, y el recibo de compulsa sin firmar de la ciudadana María Judit Pérez Arteaga, las cuales rielan del folio 10 al 13.

En fecha 30/09/2009 la parte actora presentó diligencia solicitando al tribunal fijara cartel de notificación de la demandada para así cubrir los extremos del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue acordado por auto de fecha 05/10/2009. La secretaría en fecha 21/10/2009 dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la demandada y de haberle entregado a la ciudadana María Judith Pérez Arteaga la respectiva boleta.

En fecha 07/12/2009 día y hora fijado por el a quo para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, se dejó constancia que compareció la parte actora ciudadano Willian Alberto Rondón Torrealba, asistido de la abogada Annye Morles; igualmente dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, y del Fiscal de Familia. El 05/02/2010 día y hora fijado para el segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte actora; quedando emplazadas ambas partes para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 08/02/2010 la parte actora solicitó al tribunal se le asignara defensor ad litem a la parte demandada. El a quo acordó en fecha 12/02/2010 designar como defensor ad litem a la abogada Sandra Rodríguez.

En fecha 18/02/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, dictó auto revocando el auto dictado en fecha 12/02/2010 en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela efectiva; ya que por error involuntario acordó designar defensor ad-litem conforme lo solicitado por la parte actora; seguidamente declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/02/2010 la parte actora Willian Rondón Torrealba, asistido de la abogada Annye Morles, presentó diligencia apelando del auto de fecha 18 de Febrero del año 2010, y el 25/02/2010 presentó diligencia ratificándolo; apelación que fue oída en ambos efecto por el a quo en fecha 02 de Marzo de 2010, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la remisión del expediente a la URDD CIVIL, a fin de que lo distribuyera entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara. Recibido en fecha 23/03/2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 12/04/2010 se declaró incompetente para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; ordenando su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución. En fecha 21/04/2010 la parte actora presentó diligencia dándose por notificado y solicitando al Tribunal se le nombrara correo especial a los fines de notificar a la ciudadana María Pérez. En fecha 30/04/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó auto acordando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de la decisión dictada en fecha 12/04/2010, y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitiéndole despacho y boleta de notificación; así mismo designó a la parte actora ciudadano Willian Alberto Rondón Torrealba, antes identificado, correo especial a los fines de que entregara la comisión en el respectivo Juzgado comisionado.

En fecha 11/05/2010 se recibió la comisión del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la cual se ordenó agregar a las actuaciones; y por auto de fecha 08/07/2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó la remisión del presente asunto con Oficio No. 1282-2010, a través URDD CIVIL, a los fines de su distribución.

Subieron las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, las cuales se recibieron en fecha 19/07/2010 y en fecha 20/07/2010 se le dió entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03/08/2010, oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes, este Tribunal dejó constancia de que la parte actora ciudadano Willian Alberto Rondón Torrealba, asistido de la abogada Annye C. Morales O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.441, presentó escrito de informes, fijando el lapso para presentar las observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 13/08/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.


Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de extinción de la demanda interpuesta, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 18 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (25) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas como fueron las presentes actuaciones y tratándose de un juicio de divorcio, para el 12-02-2010 estaba fijada la contestación de la demanda, lo cual no fue realizada, y por error involuntario se acordó lo solicitado por la parte actora y se designo defensor ad-litem, es por lo que este Juzgador en aras de preservar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el referido auto de fecha 12-02-2010 y por cuanto se observa que el ciudadano WILLIAN ALBERTO RONDON TORREALBA, parte actora en el presente juicio, no compareció al acto de contestación de la demanda de divorcio fijado por este Despacho para el 12-02-2010, se declara extinguido el proceso de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.”

De manera, que de la simple lectura del texto del auto se evidencia, que el a quo por auto de fecha 18 de Febrero de 2010; revocó el auto dictado en fecha 12/02/2010, motivado que por error involuntario acordó lo solicitado por la parte actora designando un defensor ad litem, siendo que para esa fecha estaba pautado era el acto de la contestación de la demanda, acto al cual no compareció el demandante de autos por lo que aplicó el efecto previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declarando extinguido el proceso por la no comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda.

Conforme al auto objeto del presente recurso debemos preguntarnos ¿Si estamos en presencia de un auto de mero trámite o de sustanciación o un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, toda vez que el resultado del mismo es la extinción de proceso?

De esta surge una nueva pregunta ¿Qué es un auto de mero trámite o mera sustanciación y cuando estamos en presencia en un auto de esta categoría?

Para dar la respuesta nos apoyaremos en la Jurisprudencia Patria y a tal efecto paso a examinar la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/12/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y otro en amparo, Exp. No. 02-0496, Sentencia No. 3255, htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones; reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/03/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo, exp. No. 04-3104, Sentencia No. 0173; htpp://www.tsj.gov.ve/decisiones, la cual precisó lo siguiente:

“...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser recovados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez……”

La sentencia de fecha 03/11/1994 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Cecilia Gómez Sosa, juicio FMC Wlehcad de Venezuela, C.A., Exp. No. 10.613, Sentencia No. 0913; O.P.T. 1994, No. 11, pág. 251 y ss.; R &G 1994, Cuarto Trimestre, Tomo CXXXII (132), No. 1205-94, pág. 618 y ss., reiterada: Auto, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/03/1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, juicio Marielys Sudy Jiménez Lookyan Vs. José R. Ramírez Roca, Exp. No. 06-0291, s. No. 0072; O.P.T. 1997, No. 3, pág. 202 y ss.

“… para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el procedo ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación….”

Por otra parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a texto expreso lo siguiente:

“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

De manera que, subsumiendo el auto apelado dentro de los supuestos de la norma adjetiva precedentemente transcrita y en aplicación a la doctrina supra transcritas, obligan a concluir; que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18/02/2010, en principio se traduce en un auto de mero trámite por cuanto el Juez ordenó el proceso en uso de sus facultades y el deber de conducirlo pero dada la circunstancia de que esa ordenación del proceso y que en ese mismo auto produjo la sanción prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, producto de la no comparecencia del actor al acto de la contestación de la demanda. Por lo que se concluye que estamos en presencia de un auto interlocutorio con fuerza de definitiva, el cual es apelable, y así se establece.

Ahora bien, se pasa a examinar entonces la aplicación de la norma adjetiva civil prevista en el artículo 758 al caso bajo estudio, la cual prevé:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradictorio de la demanda en todas sus partes.”

Conforme a la norma ut supra citada y de actas procesales se observa; que consta al folio (18), constancia de fecha 21/10/2009 de la Secretaria del Juzgado de la Primera Instancia de haber dado cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la consignación por parte del Alguacil de la compulsa sin firmar de la demandada de autos, tal como consta al folio (12); por cuanto manifestó haberse trasladado a la calle principal del Barrio Negro Primero, casa de tejas blancas, sin número en el Municipio Crespo (Duaca) del Estado Lara, indicando que fue atendida por la demandada de autos a quien le entregó la boleta de notificación informándole que quedaba citada en la presente causa. Luego al folio (19), cursa auto de fecha 07/12/2009 del Tribunal a quo en el cual se dejó constancia de haberse producido el primer acto conciliatorio, en el que sólo compareció el actor; al folio (20) cursa auto de fecha 05/02/2010, en el cual se dejó constancia del segundo acto conciliatorio y en el que sólo compareció el actor, y al folio (25) cursa el auto de fecha 18/02/2010, el cual es el objeto de apelación y en el cual el a quo revoca el auto de fecha 12/02/2010 en el que se designó defensor ad-litem para la demandada de autos por solicitud efectuada por la parte actora, indicando que para tal fecha (12/02/2010) estaba fijada era la contestación a la demanda la cual no fue realizada. Actuaciones procesales que fueron avaladas por el actor asistido de abogado en el escrito de informes presentado por ante este Superior, en el que destacó que el defensor ad-litem cumple el papel de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso del demandado, salvaguardando sus derechos e intereses, por lo que trabada la litis procedió a solicitar la designación del referido defensor ad-litem.

Quien suscribe el presente fallo, le advierte a la actora que luego de haber dado cumplimiento la secretaria del Juzgado de la Primera Instancia, a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio (18) de los autos, y de haberse manifestado que quedaba citada la demandada en la presente causa, estuvo ajustada a derecho. Por lo que la citación de la demandada, es para todos los actos de proceso y no sólo para los actos conciliatorios, y siendo que la conducta procesal de la actora ha debido ser la comparecencia al acto de la contestación de la demanda y no de haber solicitado el nombramiento de defensor ad-litem para la demandada por cuanto ésta se encontraba citada, por lo que al no haber comparecido el actor al acto de contestación a la demanda, evidentemente el efecto que produce su conducta, es la extinción de proceso por aplicación de la norma del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el auto de fecha 18/02/2010 se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar y en razón de ello queda confirmado el auto apelado, y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora ciudadano WILLIAN ALBERTO RONDÓN TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. 7.420.502, asistido de la abogada ANNYE C. MORLES O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.441, en contra del auto de fecha 18 de Febrero de 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia queda RATIFICADO el mismo.
Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 14/10/2010, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas