REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-000021


PARTE DEMANDANTE: ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.254.488,

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM J. ZAVARCE P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.631, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.878.

PARTE DEMANDADA: MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.449.499.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.264.667 y 5.041.959, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.567 y 46.467.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 22/04/2009, compareció por ante la URDD CIVIL la ciudadana ANA VICENTA MARTINEZ CAMPOS, antes identificada, actuando como tutora interina del ciudadano JOSE TEODOSIO MARTINEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 1.241.553, debidamente asistida por la abogada MIRIAM J. ZAVARCE P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.397.631, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.878, a fin de interponer demanda por nulidad absoluta del contrato de venta realizada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 15/09/2003, anotada bajo el N° 38, Tomo 64 y su aclaratoria de fecha 08/10/2003, anotada bajo el N° 66, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, ya identificada, puesto que la misma es nulo al carecer el vendedor antes nombrado, de su propia capacidad mental, no pudiendo dar consentimiento lícito para celebrar dicho acto. Solicitó también que se decretara medida de embargo preventiva sobre el bien objeto de la venta que solicita se anule, el cual describió suficientemente en su escrito libelar. Determinó la cuantía de esta acción en la cantidad de Bs.100.000,00, o sea 1.818,81 Unidades Tributarias. Admitió la presente demanda el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/04/2009.

En la oportunidad para dar contestación de la demanda las abogadas CAROLINA AREVALO y ROSA RONDON, apoderadas conforme se evidencia a los folios 33 y 34 de la ciudadana MARIA GUILLERMINA PEREZ ORTIZ, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales contestó seguidamente la parte actora en fecha 14/07/2009.

En fecha 23/11/2009, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, dictó sentencia interlocutoria declarando PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada y que en consecuencia, el proceso continuaría su curso hasta el estado de dictarse sentencia, momento en el cual se suspendería la causa hasta que conste en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el asunto KP01-P-2008-006277, ante el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se ordenó la notificación de las partes de dicha sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día 07/12/2009, la parte actora solicitó que se decretara medida de secuestro, lo cual fue así acordado el 16/12/2009, cuando el Juzgado a quo decretó la medida solicitada sobre el inmueble objeto de esta demanda, cuyas medidas y linderos aparecen suficientemente descritos en autos.

Luego el día 13/01/2010, la co-apoderada de la demandada ABG. CAROLINA AREVALO, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y apeló en contra de la misma así como también de la medida de secuestro decretada. En fecha 21/01/2010 el Juzgado oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto, ordenado la remisión de copias certificadas de las actuaciones indicadas en el auto, a la URDD a fin de que fuera distribuido a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En fecha 09/03/2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara le dio entrada a este recurso, fijándolo en fecha 12/03/2010 para que al 10° día de despacho siguiente las partes consignaran escritos de informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/03/2010, la parte demandada presentó por ante el Tribunal de la Primera Instancia, escrito fundamentando su apelación, el cual riela, con sus anexos, a los folios 95 al 102.

En fecha 25/05/2010, el Juzgado de Primera Instancia que venía conociendo del presente recurso, se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo, correspondiéndole conocer entonces a esta Alzada, de acuerdo a la distribución. Se recibió a través de la URDD CIVIL, en fecha 14/06/2010, se le dio entrada el día 15/06/2010 y de acuerdo al criterio establecido en la Sentencia N° 49, de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009, de la misma Sala, este Juzgado asumió la Competencia, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Informes, el 01/07/2010, este Tribunal dejó constancia de que solo compareció, la parte demandada representada por su co-apoderada judicial ABG. CAROLINA AREVALO, y presentó escrito, el cual fue agregado al expediente, acogiéndose en consecuencia, este Tribunal al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

El 14/07/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia por parte de este Juzgado Superior, de que no hubo presentación de escrito, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aún cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 13/01/2010, por la parte demandada, la cual fue oída en un solo efecto, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.


MOTIVA

Establecidos los límites de competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en fecha 13/01/2010 por la co-apoderada de la parte demandada y que como se indicó ut supra, fue oída en un solo efecto, este Jurisdicente pasa a transcribir textualmente la diligencia presentada por ésta:

“En horas de despacho del día de hoy 13 de enero del 2010, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio Carolina Arévalo, inscrita en los I.P.S.A. N° 75.567, con el carácter acreditado en auto; ante usted ocurro y expongo: me doy por notificada de la sentencia interlocutoria dictada y apelo de la misma y de la medida de secuestro decretada y me reservo el derecho de consignar el escrito de fundamentación de la presente apelación ante el Tribunal de Alzada. Es todo conformes firman.” (Lo subrayado es de esta Alzada).


Se constata de la diligencia ut supra transcrita, la cual cursa al folio (87) de los autos, que la abogada CAROLINA AREVALO se da por notificada y apela conjuntamente en contra de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y contra de la medida de secuestro decretada, siendo que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, oyó ambas apelaciones en un solo auto, creándose en consecuencia un solo recurso, tal como consta al folio (90) de los autos.

Ahora bien, observa este Jurisdicente de las actuaciones procesales que conforman este expediente, que se produjo una sola apelación contra dos providencias dictadas por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de este Estado; la primera referida a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y la segunda de la medida de secuestro decretada en autos, las cuales según la norma adjetiva civil tienen cada una de ellas un trámite diferente. Pues la primera de ellas, la sentencia interlocutoria de cuestiones previas debe tramitarse como lo dispone el Capítulo III, Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; y la segunda de ellas, referida a una medida cautelar, específicamente la de secuestro, tiene previsto su trámite en el Capitulo III, Titulo I de las medidas preventivas y Titulo II del procedimiento de las medidas preventivas del Libro Tercero de la misma norma adjetiva civil citada.

Al haber oído en un solo auto ambas apelaciones, incurrió el citado Juzgado en una ilegalidad por cuanto las incidencias de cuestiones previas deben tramitarse en el juicio principal, en tanto que las incidencias de medidas cautelares deben tramitarse en el cuaderno separado. De manera que, al no haberse aperturado el cuaderno de medidas y haberse tramitado la incidencia e incluso haberse proferido varias decisiones como si realmente se hubiere aperturado cuaderno respectivo, cuando legalmente todo es parte del cuaderno principal, constituye una subversión del proceso por infracción de los artículos 7, 15 y 606 del Código de Procedimiento Civil, y una violación a la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente Constitución; normas éstas de orden público y que en consecuencia obliga a este Jurisdicente conforme lo preceptúan los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a anular el auto de fecha 21 de Enero del año 2010, dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y las demás actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien tiene la pieza principal donde constas ambas decisiones apeladas, aperture el correspondiente cuaderno de medidas, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones relativas a dicha incidencia y las agregue al mismo; y luego proceda a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión, por separado y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA lo siguiente:

A) Se ANULA el auto de fecha 21 de Enero del año 2010, dictado por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y las demás actuaciones subsiguientes al mismo, incluidas las efectuadas ante esta Alzada.

B) Se REPONE la causa al estado en que el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, quien tiene la pieza principal donde constas ambas decisiones apeladas, aperture el correspondiente cuaderno de medidas, desglose del cuaderno principal todas las actuaciones relativas a dicha incidencia y las agregue al mismo; y luego proceda a pronunciarse sobre ambas apelaciones interpuestas contra cada decisión, por separado.

C) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la presente sentencia.

Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año 2010.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada en esta fecha, 14/10/2010, a las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS