REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000372
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ ÁLVAREZ LILIANA ANTONIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.598.739.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ANTONIO FRÉITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.619.428.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.372.
MOTIVO: PARTICIÓN
En fecha 24 de marzo de 2.010 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Freddy Eduardo Rosas Castillo interpuso recurso de apelación en contra del auto de fecha 24 de marzo de 2.010, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual es oída en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, una vez distribuido la presente causa entre los Juzgados Superiores, le corresponde a esta alzada conocer las actas procesales que conforman el siguiente expediente, en consecuencia se recibe la presente causa y se le da entrada en fecha 10 de agosto de 2.010, revisados los folios remitidos por el a-quo, se observa que no se encuentra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 24/03/2010 el cual es objeto la presente apelación, por lo que se dicta auto para mejor proveer solicitando copia certificada de dicha actuación, para lo cual se concede un lapso de cinco (05) días contados a partir de la fecha de dicha actuación, debido al incumplimiento a lo solicitado en auto de fecha 10/08/2010, se dictó nuevamente auto para mejor proveer concediendo cinco (05) días más, para su cumplimiento, lo cual al ver la negativa del a-quo, se reitera dicho auto en fecha 29/09/2010; vencidos los lapsos establecidos y en aras de la economía procesal, y siendo la oportunidad para dictar sentencia esta alzada observa:
ÚNICO:
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 10 de agosto de 2010 se requirió la consignación en el expediente, de copia certificada del auto donde el Juzgado a-quo oyó el recurso de apelación interpuesto; tal actuación es necesaria porque es la que viene a darle certeza legal de la interposición del recurso. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010 y 29 de septiembre de 2010 se concedieron nuevos lapsos para la consignación de lo requerido, sin que se le diera cumplimiento a los mismos.
Al respecto, se debe señalar que es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 24 de marzo de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los siete días del mes de Octubre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes
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