REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000853
PARTE ACTORA: Gisela Marina Tovar Aguilar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.389.427, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Judith Victoria Melo Mogollón venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.589.744, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Aura Graciela Escalona, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.586, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Gregorio Duque, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.327, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
El 12 de julio del año 2010, el Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la acción por Motivo de Desalojo, instaurada por la ciudadana Gisela Marina Tovar contra la ciudadana Judith Victoria Melo Mogollón, ya identificadas, y ordenó lo siguiente: Que la parte demandada entregue el local, de aproximadamente 25 M2 el cual forma parte de la vivienda ubicada en la carrera 27 entre calles 26 y 17, casa 16-63, de esta ciudad. El pago de Bs. 51,75, siendo suficiente a efecto liberador la presentación del recibo emanado del Tribunal de consignación del mes de noviembre de 2009; condenando en costas a la parte demandada.
El 12/07/2010, la abogada en Luz Marina Molina, en su carácter de autos apeló de la anterior decisión (Folio 2). El16/07/2010, es oída la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil (Folio 3). El 11/ 08/2010, realizado el trámite respectivo, se recibieron las actuaciones en esta alzada, quien les dio entrada y fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 83).
ÚNICO:
Revisadas las actas procesales se observa que en fecha 16 de septiembre de 2010 se requirió la consignación en el expediente, de copia certificada de la diligencia donde la parte recurrente interpuso el recurso de apelación; tal actuación es necesaria porque es la que viene a darle certeza legal de la interposición del recurso. Posteriormente, en fecha 21 de septiembre de 2010, se concedió un nuevo lapso para la consignación de lo requerido, sin que se le diera cumplimiento al mismo.
Al respecto, se debe señalar que es indispensable que consten en autos las referidas actuaciones, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso sub-exámine, al no ser presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, razón por la cual esta Alzada debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de julio de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de Octubre de dos mil diez.
Abg. Julio Montes
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