REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000815
PARTE ACTORA: José Genaro Sánchez Sánchez y Uvencia Pastora Sánchez de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.2.594.180 y 2.037.876 respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ana Elisa Guédez Pérez inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.060, de este domicilio.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva

El 08 de Junio de 2010, el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó un auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva instaurada por la Abogada ANA ELISA GUÉDEZ PÉREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Genaro Sánchez Sánchez y Uvencia Pastora Sánchez de Sánchez. Dicho auto fue apelado por la abogada Ana Elisa Guédez la cual fue oída en ambos efectos y remitida a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien en fecha 14/07/2010, se declaró incompetente, ordenando la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva, correspondiéndole dichas actas a esta Alzada quien en fecha 10/08/2010 les dio entrada y vista la declinación de competencia se avocó al conocimiento de la presente causa; fijando el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (Folio 26). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
La abogada Ana Elisa Guédez Pérez en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José Genaro Sánchez Sánchez y Uvencia Pastora Sánchez de Sánchez, en escrito libelar expresó lo siguiente: Que, desde el 26/04/1979, los actores han sido poseedores de un lote de terreno, con sus respectivas bienhechurías, el cual tiene un área aproximada 4.000 Mts 2, ubicado en la Población de Humocaro Bajo Parroquia Humocaro Bajo, Municipio Morán del estado Lara, descrito ampliamente en el libelo (Folio 1). Que, desde el 24/04/1979, durante más de 21 años, los actores han ejercido sobre dicho lote de terreno y las bienhechurías en el construidas, posesión o tenencia legítima contínua e ininterrumpidamente, siendo los únicos propietarios de dicho inmueble; y en vista de los motivos expuestos, aunado a los supuestos de hecho previstos para adquirir un derecho, indiscutiblemente deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, ocurriendo por ello ante el Tribunal de Primera Instancia a solicitar la Prescripción Adquisitiva Veintenal o pertenencia de Usucapión del inmueble motivo del litigio; y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 65.000,00, o 1.000 UT.
El presente juicio se trata de una pretensión de prescripción adquisitiva o pertenencia por usucapión intentada por los ciudadanos José Genaro Sánchez Sánchez y Uvencia Pastora Sánchez de Sánchez la cual fue declarada inadmisible por no cumplir con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido establece dicho dispositivo legal que en caso de este tipo de acción “la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en las respectivas oficinas de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo,” son éstos unos instrumentos que el legislador ha calificado como necesarios para que se complemente el contenido del libelo que se acompaña al mismo, para que la parte demandada, conozcan quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; y el tribunal tenga conocimiento a que persona afecta la pretensión. De manera puntual la mencionada normativa in comento nos dice que se deberán señalar los nombres de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además de acompañarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, el apellido y domicilio de tales personas y copias certificadas del titulo respectivo. Es este el requisito especial que se debe señalar en el libelo de prescripción adquisitiva.
Ahora bien, examinado el libelo de demanda se evidencia que el mismo no cumple con dicho requisito, porque en modo alguno en dicho escrito se hace mención a los legitimados pasivos de la relación procesal, ni mucho menos se acompaña la certificación del registrador, como lo ordena la normativa señalada. En consecuencia está conforme a derecho el auto dictado por el a quo, donde declaró inadmisible la presente demanda, así se declara.


DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación intentada por la abogada Ana Elisa Guédez Pèrez en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/07/2010 por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos José Genaro Sánchez Sánchez y Uvencia Pastora Sánchez de Sánchez.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Abg. Saúl Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.