REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-X-2010-000101
RECUSANTE: ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.917.459.
RECUSADA: MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECUSACION
Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 11 de octubre de 2.010, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por la ciudadana Gómez Rivas Rosa Teresa en contra de la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En el mismo día de recibidas las actuaciones se dio cuenta al Juez y hecha la tramitación legal, el Tribunal pasa a dictar el fallo para lo cual considera:
I
El apoderado de la parte recusante, fundamentó su recusación por tener el recusado amistad con alguno de los litigantes; alega la recusante en su escrito de recusación
“al momento de llegar el presente asunto dada la amistad que la une con una de las partes en la presente causa, cual es el ciudadano Antonio Negrin, en vez de ello guardó silencio, seguramente con el ánimo de favorecerlo en la presente causa, en la cual, ese ciudadano pretende robarme el inmueble que me dejó mi cónyuge en herencia al momento de su fallecimiento y que a pesar que fue desalojado por un tribunal de la república en cumplimiento reejecución de una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, este ciudadano al día siguiente de haber sido desalojado, procedió, utilizando la violencia para ello, a invadir el inmueble del cual había sido desalojado legalmente, utilizando para ello bandas armadas. En virtud de que su voluntad fue no inhibirse a pesar de ser esa su obligación moral y legal, procedo en consecuencia a RECUSARLA de conformidad con el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil…”
II
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el Juez recusado en su informe de fecha 27 de Septiembre de 2.010, Abogada MARILUZ JOSEFINA PEREZ venezolana, mayor de edad, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara manifiesta textualmente:
“…niego, rechazo y contradigo la recusación formulada por las siguientes consideraciones:
Existen dos razones básicas por la cual la recusación no debe prosperar
El artículo in comento señala que un funcionario puede ser recusado por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. En este caso se alega la amistad íntima con uno de los litigantes.
1) En primer lugar no soy, ni he sido amiga, ni mucho menos íntima del ciudadano Antonio Negrin, tal aseveración afecta mi moral y mi reputación. Al respecto es menester traer a colación lo que significa los términos Amistad, y Amistad Intima:
A este respecto, podríamos establecer, tal como lo ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben.
En ente sentido, es importante destacar que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil consagra como causal de recusación e inhibición, exclusivamente, a la amistad considerada “intima”, y no a un tipo distinto de amistad. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer como causal de recusación el supuesto de “amistad intima”, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que permiten, mutuamente, entrar a la esfera e íntima del otro.
Por lo expuesto debemos inferir, que la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que en ningún caso permite que se le califique como vago o subjetivo. De hecho de cara a la actividad probatoria de las partes, nada obsta que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente.
En consideración a lo anterior, concluye quien aquí suscribe que la interpretación que se le debe dar al supuesto de recusación e inhibición a que alude el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha de ser restrictiva por excepcional, esto es, debe ceñirse al supuesto de la amistad íntima, so pena de conculcar el mandato contenido en el artículo 253 de nuestro Texto Constitucional.
Luego la Juez recusada, manifestó:
Expuesto a lo anterior es lamentable como algunos abogados o partes intervinientes en un proceso, se valen de cualquier medio para impedir que un juez dicte sentencia en una causa, esgrimiendo razones pocas éticas. En el caso que nos atañe es menester señalar que no me inhibí del conocimiento del presente recurso, por una sencilla razón, no soy amiga, mucho menos íntima del ciudadano Antonio Negrin, los abogados de este renglón saben que doy cumplimiento estricto, a la norma tipificada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en lo límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” Este norte no solo lo practico, porque la norma lo impone, sino porque forma parte e mi actuar, de mi moral y conciencia como juez, pues el ser Juez no solo es un cargo, o un trabajo sino un apostolado al servicio del justiciable, y como tal mis actuaciones están ceñidas a escudriñar la verdad bajo el límite de mi oficio.




Finalmente la Juez expuso lo siguiente:
Un segundo aspecto que cabe destacar es el momento preclusivo de la recusación, tal como lo señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en el primer aparte que señala: “Si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación” el cual es aplicable, en los casos de los Jueces de Alzada, como es el presente caso en que se conoce por apelación de una decisión del tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien el abocamiento al conocimiento del recurso, es esto lo más análogo a la aceptación, por cuanto es el momento a partir del cual el nuevo Juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional, y es a partir de ese momento en que comienza a contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. Ahora bien en la presente causa, el abocamiento de quien suscribe es en fecha 02/08/2010 venciéndose el lapso de recusación según la norma citada el día 05/08/2010, por lo que la presente recusación no es admisible, según el criterio esgrimido, y así solicito sea declarado por el juez Superior que conozca de la presente incidencia, por cuanto si se permitiese que la recusación se formulase para impedir que el sentenciador decidiese la causa, por una actuación unilateral de cualquiera de los litigantes, esta manera de actuar sería a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, (SCC, sent. 13-04-2000, Num. 107).
La justicia es el fin primordial del estado y dado que se evidencia de la diligencia recusatoria obrar. No hace falta hacer un gran análisis que existen motivos no legales, para solicitar la recusación de quien suscribe y que perviven intereses contrarios a la majestad de la justicia. Por lo expuesto, rechazo, niego y contradigo la recusación formulada y solicito sea declarada sin lugar y de conformidad con el 98 ejusdem se le impongan las responsabilidades de ley.
III
Ahora bien, en cuanto a la causal alegada por el recurrente referida al ordinal 12 del artículo 82 del Código Civil, es decir la amistad intima, se observa que esta causal está enmarcada como apreciación subjetiva dentro las máximas de experiencias, pudiendo decirse que dicha amistad intima debe entenderse como una gran familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa. En consecuencia, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho.
Ahora bien, de la lectura del escrito recusatorio presentado por la recusante, no se evidencia ningún medio de prueba que confirme el alegato de amistad íntima del juez con alguno de los litigantes, y de lo que se trata es de realizar señalamientos generales, quizás dirigidos a que la juez recusada no continúe conociendo del presente caso, no utilizando para ello las disposiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico que para la defensa de los derechos y de los intereses legítimos que dispongan la normativa jurídica, por lo que las partes disponen de las acciones que han sido creadas específicamente para tales fines, siendo que para garantizar la posible comisión de errores por parte de los jueces existe el principio de la doble instancia para que estas decisiones sean revisadas por los jueces superiores y para enervar las decisiones con las cuales no estén de acuerdo las partes de un proceso determinado, nuestro legislador ha establecido todo un sistema de mecanismos de impugnación, que constituyen las formas idóneas a esos fines.
En razón de lo expuesto por no existir elementos de convicción ni mucho menos prueba de que exista la mencionada amistad alegada por la recusante en su escrito, forzoso es concluir que la presente recusación debe ser declarada improcedente, así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, contra la Juez MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento que intentara la ciudadana ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS en contra del ciudadano NEGRIN MÉNDEZ ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte recusante ROSA TERESA GÓMEZ DE RIVAS, al pago de una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) o su equivalente de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) en el término de tres (3) días por ante la División de Recaudación del Área de Liquidación del SENIAT y consignar ante este Tribunal copia de la planilla de pago, ofíciese lo conducente. Remítase copia certificada de esta decisión a la juez recusada mediante oficio.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, remitiéndose una al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y oficio a la División de Recaudación del Área de Liquidación del SENIAT, con oficios Nos. 487/2010 y 488/2010 respectivamente, todo conforme a lo ordenado.
El Secretario

(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil diez.
El Secretario


Abg. Julio Montes C.