REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000249
PARTE QUERELLANTE: CHEDIAK ANTOUN Y DÍAZ FANNY YOLANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs E- 951.051 y V- 25.714.330 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ALEJANDRA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.261.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
TERCERA INTERESADA: ROSA MARÍA HOYOS DE SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.989.294.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El 11 de octubre de 2010, se recibió en este Despacho la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CHEDIAK ANTOUN Y DÍAZ FANNY YOLANDA, titulares de las cédulas de identidad Nºs E- 951.051 y V- 25.714.330 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2010, sin acompañar copia de la citada sentencia.

ÚNICO

Observa quien juzga que en el presente caso, la parte accionante se limitó a consignar en el expediente el escrito libelar, señalando e identificando al presunto agraviante y el derecho constitucional violado, pero no acompañó el mismo con la copia simple ni certificada de la sentencia impugnada.
Al respecto, la Sala Constitucional en la sentencia del 1° de febrero de de 2000 (Caso: José Amando Mejía), con referencia al procedimiento en el juicio de amparo constitucional, señaló lo siguiente:

… (omissis)
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.


En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional, que el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra una sentencia, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, es contraria a los principios que informan el proceso de amparo (vid. Sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional en el caso: Keivis José Suárez); porque es una carga que no puede ser subsanada por la vía del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que resulta imposible para el juez formarse opinión acerca del cumplimiento o no con los extremos del artículo 18 eiusdem o del eventual encuadramiento de la pretensión en los supuestos del artículo 6 de la misma ley; tal como lo estableció la citada Sentencia N° 778 de 03 de mayo de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, de conformidad con la referida sentencia N° 7/00, del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos CHEDIAK ANTOUN Y DÍAZ FANNY YOLANDA, titulares de las cédulas de identidad Nºs E- 951.051 y V- 25.714.330 respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 2010. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
(FDO) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (FDO)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil diez.

Abg. Julio Montes