REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000518
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.320.018, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES y CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros: 56.282 y 106.094 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAIZA MARÍA URDANETA viuda de FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.597, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO ANTONIO BARRIENTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el 90.193
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.
El 29 de Abril del dos mil diez el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró INADMISIBLE, por falta de cualidad, la acción de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, contra la ciudadana RAIZA MARÍA URDANETA Viuda de FERNÁNDEZ, todos antes identificados; No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte demandante y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informe presentado solo por la parte actora y de observaciones solo por la parte demandada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre la presente demanda de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño contra Raiza María Urdaneta, ambos ya identificados; aduciendo que el día 28/05/2003, compró un tractor mediante documento que después fue reconocido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de febrero de 2007, cuyas características son Marca: Euclid, Modelo 8240, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00); que el mencionado Tractor lo tiene trabajando en la Empresa PROMOCIONES MG C.A.; que la demandada, vendió nuevamente el Tractor en referencia al ciudadano WILLIAN JOSÉ GODOY MEJIA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad. N° 4.731.214, según consta en documento notariado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 29/01/2007. Que es por tal motivo que demanda a la ciudadana RAIZA MARÍA URDANETA DE FERNÁNDEZ, ya identificada, para que le entregue el bien ya descrito por medio de la presente acción. Consignó documentos públicos y privados. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00) e igualmente solicitó que la cantidad anteriormente señalada, sean indexadas al momento de su cancelación por una posible devaluación o por el cambio de denominación de la moneda pudiera ocasionar ciertas variaciones. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Fundamentó la presente acción en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil.
A los folios 20, 21 y 22 rielan admisión de la demanda y citación; desde el folio 23 al folio 47 riela escrito de contestación a la demanda; al folio 48 la parte actora solicitó el avocamiento al conocimiento de la causa; al folio 49 y 50 riela avocamiento de la causa; al folio 56 riela Poder Apud- Acta otorgado por la parte actora a los Abogados REINALDO RODRÍGUEZ BULLONES, CARMEN ACIRIA RODRÍGUEZ AMARO Y ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 56.282. 106.094 y 102.175 respectivamente; al folio 59 riela auto del Tribunal fijando el decimoquinto día de despacho para la presentación de informes; al folio 64 el Tribunal a-quo advirtió a las partes el vencimiento del lapso de presentación de informes; del Folio 74 al 83 el Tribunal a-quo, dictó Sentencia declarando sin lugar la presente demanda; al folio 85 el apoderado actor solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada en fecha 17/07/2008; al folio 89 riela la aclaratoria de la sentencia solicitada; al folio 90 el Tribunal a-quo oyó la Apelación en ambos efectos; A los folios 113 al 119 rielan escritos de informes y observaciones presentados por la parte demandada; al folio 121 hasta el folio 133 riela sentencia del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, donde se ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 16/04/2007; al folio 134 al 137 riela Inhibición presentada por el a-quo, y recibidas las actuaciones en el Juzgado Segundo de Primera Instancia; a los folios 140 hasta el folio 177 cursan las resultas de la inhibición emanadas del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara; al folio 178 riela avocamiento de la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia, librando las correspondientes boletas de notificación; a los folios 183 al 216 el demandado consignó escrito de contestación de la demanda; al folio 218 riela auto del a-quo ordenando la apertura de la segunda (2da pieza) para el mejor manejo del expediente; a los folios 220 al 236 el Tribunal a-quo agregó el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas el día 25/09/2009.
Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo.
El presente caso se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato, Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Víctor Julio Morales Briceño en contra de la ciudadana Raiza María Urdaneta, el cual en la decisión de primera instancia fue declarada Inadmisible en virtud de que consideró que en el caso en discusión, existía falta de cualidad de parte del actor, para intentar la acción. En el acto de informes ante esta superioridad, el apelante consideró que existe cualidad del demandante, por cuanto la pretensión se basa en un documento legalmente reconocido por la parte demandada, el cual hace fe entre las partes y que se convirtió en un documento público, donde quedó claramente demostrado y vigente la negociación realizada no habiendo sido desvirtuado o desconocido el contrato del mismo, ni la firma que la suscribe, lo cual hace probar de los hechos narrados en el libelo de demanda. Agrega que la falta de cualidad activa o pasiva debe alegarse en el acto de contestación de la demanda, cosa que no ocurrió, pero es el caso que la parte demandada, hasta la presente fecha no le ha hecho entrega del tractor objeto de la presente acción.
Ciertamente que la expresada falta de cualidad no fue alegada en el acto de contestación de la demanda, no obstante es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 18-05-2001 (caso Monserrat Prato) “que la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato Judicial se mueve en base al derecho de la acción. En tal sentido la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”, por lo que es viable, que si el Juez detecta dicha falta de legitimación ad- causam, aún cuando la parte no la haya solicitado, puede de oficio declarar la misma. Así se establece.
Establecido lo anterior es importante realizar las siguientes consideraciones en relación a lo que se entiende por falta de cualidad e interés.
A tal efecto el ilustre tratadista patrio LUIS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos:
"La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalísta ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés. "Sería absurdo permitir que una persona llame a juicio a otro sin más fin que el de molestarla y embarazar inmotivamente los tribunales”.
Cualidad e interés son dos conceptos diferentes aunque la norma los haga parecer equivalentes. Para FEO la cualidad es la condición de ser dueño de la acción, del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
En este orden de ideas, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, N°: 1, Pág. 172), ha establecido:
"Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato". Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de Abril de 1947, estableció:
“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”.
La parte demandada señala en su contestación que:
“… en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.”
Hechas las anteriores consideraciones, ciertamente se observa que el documento fundamental de la presente acción, se basa en una compra venta que hizo la parte actora sobre un vehículo, tipo tractor, a la demandada, cuyo instrumento fue reconocido por ante un Juez de la República de fecha 22-02-2007, que riela a los folios 10 y 14.
Ahora bien, a este hecho se agrega que aparece en autos otro documento, (folios 198 al 200), registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Crespo de fecha 29-09-2005, Nº 24, tomo 10, en la cual el identificado demandante vende a otra persona, de nombre Oscar Saturno Valderrama Valera, teniendo este documento pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 y 1361 del Código Civil, y llama la atención que el expresado instrumento que fue promovido por la demandada, no fue impugnado por el actor, tampoco éste dio ninguna explicación al respecto relacionado con la expresada segunda negociación realizada por el actor. Como se puede observar del documento citado, ya el demandante no es el propietario del expresado bien, por lo que está conforme a derecho, la apreciación del a-quo de que si bien puede extraerse un vínculo contractual entre los ciudadanos Víctor Julio Morales Briceño y Raiza María Urdaneta viuda de Fernández el primero de los ciudadanos vendió el mismo vehículo a otra persona por documento autenticado por lo que el actor carece de cualidad para interponer la presente demanda, en virtud de que el objeto del contrato fue trasladado a un tercero, siendo que mientras se encuentra la última venta vigente, la cualidad e interés la tiene el tercero, ciudadano Oscar Valderrama Valera y no el actor Morales Briceño Víctor Julio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado Reinaldo Rodríguez Bullones en representación de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró, INADMISIBLE la presente acción, en el juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, interpuesto por el ciudadano VÍCTOR JULIO MORALES BRICEÑO, en contra de la ciudadana RAIZA MARÍA URDANETA viuda de FERNÁNDEZ, todos identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio
El Secretario,
(FDO) (FDO)
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los once días del mes de octubre de dos mil diez.
El Secretario
Abg. Julio Montes C.
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