REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000234



En fecha 29 de septiembre del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Hernández Casares y Luis Fernández Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.341 y 20.184, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROOSEVELT DE JESÚS MACHADO LÓPEZ, MARCOS SERGIO GODOY y LUIS MANUEL LOZADA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.688, 2.735.507 y 10.035.461, respectivamente, contra el MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 06 de septiembre del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que cada uno de sus representados ha sido arrendatario ultra anual de locales comerciales que forman parte de la edificación Mercado Central La Plata, ubicado en el sector La Plata, entre avenidas 6 y México, entre las calles La Paz y Buenos Aires del Municipio Valera, cuyo arrendador es la.

Que en fecha 29 de julio del 2010, su representados recibieron unas comunicaciones de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, mediante las cuales se les participaban que debían desocupar el inmueble que poseían en su condición de arrendatarios, en razón de “que el Centro Comercial se encontraba en malas condiciones a causa del tiempo y normal deterioro, lo pone en peligro para todos los que allí hacen vida comercial, además de que se proponen implementar acciones correctivas que se llevarán a cabo en el mismo…”.

Que “…nuestros representados albergan serias y profundas dudas en cuanto al presunto riesgo y peligrosidad en el cual fundamenta de manera muy genérica la Alcaldía de Valera, la necesidad de desocupar los locales que ocupan, pues nunca han sucedido accidentes ni situaciones graves de ningún tipo…”, por lo que agregan que se está imponiendo de manera arbitraria y sin formula de juicio, el desalojo de los locales comerciales arrendados, lo que constituye una violación a los artículos 7 y 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que “…la garantía constitucional del debido proceso está siendo violada por la Alcaldía del Municipio Valera, ya que pretende la desocupación de nuestros mandantes, desconociendo su derecho a la prórroga legal que les asegura el artículo 38 literal (c) tantas veces mencionado, así como desconoce la formula del proceso judicial como mecanismo para resolver las diferencias contractuales y legales que pueden plantearse entre las partes.”.

Que “…nuestros mandantes consideran que no les resta otra vía, expedita, eficaz e imparcial, que la que aquí se propone, para impedir que se cometan en su contra esta serie de atropellos que se han narrado antes, lo cual iría en perjuicio de sus propios derechos al trabajo, a la posesión pacífica del bien, al cumplimiento de las garantías consagradas en las leyes…”.

Fundamentan su pretensión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda la ejecución del desalojo, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitan que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, y evite el desalojo de los locales comerciales por parte de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 17 de septiembre del 2010, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:
“…como se colige de las actas procesales el presente Recurso de Amparo Constitucional esta dirigido contra la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, y a tal efecto este Juzgado, acoge el criterio establecido en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2010, Expediente 10.0312, que a tal efecto determinó:
…omissis…
Por lo que atención a lo antes señalado en dicha decisión, este Tribunal SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Amparo incoado contra la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, por ser ese el Tribunal competente para conocer del presente recurso, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un ente de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el presente amparo constitucional. Así se declara.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la notificación que se hiciera a los ciudadanos Roosevelt De Jesús Machado López, Marcos Sergio Godoy y Luis Manuel Lozada Cegarra, sobre la desocupación de unos locales comerciales ubicados en el centro comercial La Plata del Municipio Valera del Estado Trujillo, los cuales ocupan en calidad de arrendatarios; de allí que la denunciada actuación administrativa deviniera en la interposición de la acción de amparo por la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se deje sin efecto la orden de desalojo expedida por la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, al señalar que se está violentando la garantía constitucional el debido proceso al imponérseles de manera arbitraria y sin formula de juicio, el desalojo de los locales comerciales arrendados, por lo que denuncian la violación a los artículos 7 y 38 literal c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo, agregan que el ente territorial “desconoce la formula del proceso judicial como mecanismo para resolver las diferencias contractuales y legales que pueden plantearse entre las partes.”.

De lo anterior, resulta evidente que las presuntas trasgresiones constitucionales denunciadas por la parte accionante, devienen de una relación arrendaticia que han mantenido con el Municipio Valera del Estado Trujillo, lo cual se evidencia por lo expuesto en el escrito libelar y de los contratos de arrendamientos acompañados a su pretensión, por lo tanto, consideran como arbitrarias las ordenes de desalojo sobre los inmuebles objeto de arrendamiento, alegando que para ello debe existir un proceso judicial en donde se les garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, y en donde puedan “resolver las diferencias contractuales”.

Ante tal situación, debe advertir este Juzgado Superior, dada la especial vinculación que existe entre las partes intervinientes en la presente acción y la fuente de donde se fundamenta la actuación administrativa –orden de desocupación- que ha sido denunciada mediante la acción de amparo constitucional, que no toda denuncia por presuntas infracciones a derechos y garantías constitucionales implica per se la utilización de esta vía extraordinaria, pues cuando se han creado derechos y obligaciones entre distintos sujetos de derecho mediante la celebración de un contrato, y alguno de aquéllos considere que la otra está incumpliendo con sus obligaciones o causando algún perjuicio por la inejecución del mismo, es ese mismo negocio jurídico el que los autoriza para exigir a través de los distintos medios y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, el cumplimiento de las condiciones y estipulaciones derivados de esa relación contractual.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.


Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:


“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal).


Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así las cosas, respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medidas típicas del contencioso administrativo.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional

Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En este orden de ideas, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la notificación que se les hiciera sobre la desocupación de unos locales comerciales ubicados en el centro comercial La Plata del Municipio Valera del Estado Trujillo, los cuales ocupan en calidad de arrendatarios, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos previstos en la vía ordinaria y no constitucional, en virtud de la relación arrendaticia que vincula a las partes, por lo que la acción que desean hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializarán su desarrollo y aplicación.

En consecuencia, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenaza de violaciones directas a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo tanto, conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas procedimentales a que debe acudir la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo para proceder a la desocupación de aquellos inmuebles arrendados, así como la existencia de los distintos contratos de arrendamientos, para constatar si en su caso en concreto la interpretación y aplicación de dicho texto se encuentra ajustada a derecho, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública, lo que encuentra mayor especificidad cuando se está en presencia de una relación contractual que dota a las partes de acciones procesales directas, lo cual se deduce del presente caso.
Así, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos preexistentes en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha agotado dicha vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, y que para el caso en estudio será el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la pretensión que ejerzan las partes, es decir, aquellas derivadas del contrato de arrendamiento.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende existen vías destinadas para tales efectos a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado, tal como se señalara supra, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Carlos Hernández Casares y Luis Fernández Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.341 y 20.184, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ROOSEVELT DE JESÚS MACHADO LÓPEZ, MARCOS SERGIO GODOY y LUIS MANUEL LOZADA CEGARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.461.688, 2.735.507 y 10.035.461, respectivamente, contra el MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas





La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos





MQB/Lefb.-